Reglamento del servicio consular del Perú. III.

Vice-cónsules. Agentes consulares. Cancilleres y aspirantes. Condiciones necesarias para el ejercicio del cargo Consular.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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CAPÍTULO IV.

Vice-cónsules.

Artíuclo 27.

Los Vice-cónsules sirven con sueldo o sin él, a juicio del Gobierno, y cuando lo disfrutan, les comprende igualmente la prohibición de comerciar, pero en ningún caso podrán hacer entrar en sus negocios el tráfico del guano.

Artículo 28.

Siempre que un Vice-cónsul se encuentre funcionando fuera de los límites de un Consulado, o Consulado General, sus atribuciones serán las mismas que las de los Cónsules, y solo en este caso deberán, por regla general, comunicarse directamente con el Ministerio.

Artículo 29.

El número de Vice-cónsules con sueldo no excederá de diez,

Artículo 30.

El nombramiento de Vice-cónsul rentado solo se expedirá en favor de los Cancilleres que hayan servido dos años a satisfacción del Gobierno, de los As-pirantes cuyos nombres hayan llegado a registrarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, o de los Agregados de Legación que hayan prestado servicios efectivos por tres años cumplidos.

CAPÍTULO V.

Agentes Consulares.

Artículo 31.

Los Agentes consulares funcionan bajo la autoridad inmediata de los Cónsules o Cónsules Generales, y solo en caso de urgencia se comunican directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 32.

Los Agentes consulares no disfrutan sueldo, pero perciben los derechos consulares de Cancillería que estén autorizados para cobrar.

CAPÍTULO VI.

Cancilleres y aspirantes.

Artículo 33.

Cuando la importancia de un Consulado General o de un Consulado lo requiera, el Gobierno nombrará Cancilleres para que asistan a los Cónsules en sus labores oficiales.

Artículo 34.

Los Cancilleres son rentados y serán nombrados de entre los amanuenses del Ministerio de Relaciones Exteriores que hayan servido más de un año, o de entre los Aspirantes que hayan servido dos.

Artículo 35.

Con el nombre de Aspirantes se agregará a los Consulados Generales, y cuando el Gobierno lo juzgue conveniente a los simples Consulados, jóvenes peruanos que servirán en ellos con entera subordinación al jefe del Consulado y que desempeñarán las labores de escribiente.

Artículo 36.

Los Aspirantes no tienen carácter ni ejercen función consular alguna por sí, ni en representación del Cónsul con quien sirven; tampoco tienen sueldo ni retribución de ningún género por parte del Estado.

Artículo 37.

Para obtener el nombramiento de Aspirante comprobará el que lo solicite: que es mayor de veinte y menor de veinticinco años, que posee una renta o pensión mínima anual de 600 pesos, y que tiene los conocimientos necesarios en gramática castellana, aritmética y teneduría de libros, geografía, y principios generales de derecho de gentes y de economía política. Su suficiencia a este respecto dependerá del resultado del examen que hará del pretendiente una comisión de tres empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 38.

En ningún Consulado habrá más de un Aspirante a la vez, y el número de todos ellos no excederá de seis.

Artículo 39.

Los Aspirantes serán removidos, en cualquier tiempo, a petición del Cónsul, y en todo caso al vencimiento de tres años desde la fecha de su nombramiento. En este último caso se registrará su nombre en un libro especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia del informe que el Cónsul a cuyas órdenes haya servido, está obligado a dar, a la espiración de dicho término, sobre la conducta, mérito y aptitudes del Aspirante que cesa, y se le tendrá desde entonces presente para las vacantes que ocurriesen en el servicio consular.

CAPÍTULO VII.

Condiciones necesarias para el ejercicio del cargo Consular.

Artículo 40.

Todo Cónsul General, Cónsul o Vice-cónsul, al llegar al lugar de su destino, solicitará, como condición previa e indispensable que es para el ejercicio de los poderes, derechos y privilegios que le confiere la Patente del Gobierno de la República, el Exequátur de la autoridad suprema del país en que va a residir.

Artículo 41.

La Legación de la República que exista acreditada en el país recibirá la patente y solicitará el Exequátur. Solo a falta de ella, y si los usos del lugar lo autorizan, podrán, el Cónsul General, Cónsul o Vice-cónsul, hacer directamente su solicitud; pero cuidarán en todo caso, de que el Exequátur que se expida tenga la publicidad necesaria, por medio de los periódicos o como allí fuere de costumbre.

Artículo 42.

Obtenido así el permiso de ejercer en su distrito funciones consulares, ocurrirán en seguida a la persona a cuyo cargo estén los sellos, archivo y demás efectos del consulado, exigirán su entrega y tomarán posesión de ellos bajo de inventario. El Cónsul entrante firmará, lo mismo que su antecesor, si estuviese presente, dicho inventario; y remitirá copia de él al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como remitirá igualmente constancia de toda suma que le fuere entregada, como fondos en depósito o cualesquiera otros.

Artículo 43.

Habiéndose hecho cargo del Consulado y entrado en el ejercicio de los deberes de su puesto, el Cónsul lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Legación de la República, si existiese, a todos los Cónsules peruanos establecidos en el país, y a los Cónsules de otras naciones que residan en su propio distrito.

Artículo 44.

Siempre que las leyes o la costumbre del país lo permitan, los Cónsules colocarán sobre la puerta del Consulado el escudo de armas de la República y la bandera nacional, como signo de sus funciones y protección respecto de sus compatriotas. Izarán la bandera en los aniversarios de fiestas nacionales o del país, la pondrán a media asta en los dias de duelo público, o la arriarán en caso necesario, debiendo siempre ser escrupulosos en observar los usos establecidos a este respecto.

Artículo 45.

Una vez en su puesto, ningún Cónsul podrá ausentarse de él por más de ocho días sin licencia del Gobierno; y para obtenerla, como para el goce de sus sueldos durante ella, se sujetarán a las leyes vigentes.

Artículo 46.

Los Cónsules procurarán situar el Consulado en un punto central y de fácil acceso del lugar donde residan, y lo mantendrán abierto todos los dias, con excepción de los feriados, durante las horas que en el mismo lugar fuese de uso consagrar a los negocios.