Ley 34, de 15 de Diciembre de 1949. La Bandera, el Himno y el Escudo de Armas de la República de Panamá
Se prohíbe la venta, uso o exhibición al público de objetos de cualesquiera clases, en los cuales se reproduzca el Escudo de Armas de la República o la Bandera Nacional
Artículos de leyes referentes a los Símbolos Patrios de Panamá
Ley 34 de 15 de diciembre de 1949 - Decreto N° 379 de 7 de diciembre de 1953
LEY 34 DE 15 DE DICIEMBRE DE 1949
Por la cual se adoptan, la Bandera, el Himno y el Escudo de Armas de la República de Panamá y se reglamenta su uso así como el de las Banderas Extranjeras en Panamá.
ARTÍCULO 1°
La Bandera de la República consiste de un rectángulo dividido en cuatro cuarteles así: el primero superior, cerca del asta, de color blanco, con una estrella de cinco puntas; el segundo superior, a continuación del ya descrito, de color rojo; el primero inferior, cerca del asta, de color azul; y el segundo inferior, a continuación de éste, de color blanco, con una estrella roja de cinco puntas.
NOTA: Desarrollados más adelante.
ARTÍCULO 2°
La Bandera de la República tiene las siguientes dimensiones: tres m. de largo por dos de ancho, las que se enarbolen en los edificios públicos, en los barcos de guerra y en los mercantes; de 1.80 m. de largo por 1.44 m. de ancho, los de los cuerpos de infantería y artillería; de un m. cuadrado las de los estandartes de caballería; y de 0.47 m. de largo por 0.32 m. de ancho, las Banderas para uso en los autos oficiales.
NOTA: Adicción más adelante.
Ver completa la Ley 34 de 1949. Símbolos Patrios de Panamá
DECRETO N° 379 DE 7 DE DICIEMBRE DE 1953
Por el cual se desarrollan los artículos 1°., 3°. y 4° de la Ley 34 de 1949.
ARTÍCULO 3°
Se prohíbe la venta, uso o exhibición al público de objetos de cualesquiera clases, en los cuales se reproduzca el Escudo de Armas de la República o la Bandera Nacional, en formas o condiciones diferentes a las determinadas por la Ley 34 de 1949.
Los objetos ilegalmente introducidos, fabricados o usados de que trata este decreto, serán retirados del comercio o decomisados por orden del Departamento de Bellas Artes y Publicaciones con la cooperación de los Alcaldes en sus respectivos Distritos y de la Policía Nacional.
Comuníquese y publíquese. G.O. N° 12,404 - Junio 26 de 1954.
LEY N°52 DEL 1° DE DIC. DE 1999
Por medio de la cual se adiciona un párrafo a los artículos 2° y 5° y se reforma el Artículo 6° de la ley 34 de 1949.
Artículo 1º. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 2° de la ley 34 de 1949:
ARTÍCULO 2°
En casos excepcionales, la Bandera podrá tener dimensiones distintas a las establecidas en el párrafo anterior, y deberá ser confeccionada de manera proporcional, a razón de una unidad de ancho por una y media de largo.
Artículo 2. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 5° de la ley 34 de 1949.
ARTÍCULO 5°
La Bandera también podrá ser izada diariamente en cualquier empresa, industria o comercio, siempre que cumpla con las dimensiones y el horario, previstos en esta Ley.
Artículo 3. El artículo 6° de la Ley 34 de 1949, queda así:
ARTÍCULO 6°
La Bandera Nacional será izada a partir de las seis de la mañana y arriada a las seis de la tarde, en los centros educativos, oficinas y establecimientos públicos.
Las empresas, industrias, comercios, centros educativos nocturnos y en general, las entidades públicas y privadas, que laboren en horario mixto o nocturno, podrán mantener izada la Bandera las veinticuatro horas del día.
En todo caso, quienes enarbolen la Bandera Nacional deberán mantenerla en buen estado físico. El que incumpla este deber, será sancionado por la autoridad de policía, con multa de cincuenta balboas (B/.50,00) a quinientos balboas (B/.500.00), más la obligación de reemplazar la Bandera deteriorada.
Artículo 4º. Esta Ley adiciona un párrafo a los artículos 2 y 5 y modifica el artículo 6 de la Ley 34 de 15 de diciembre de 1949, reformada por la Ley 28 de 30 de enero de 1967 y por la Ley 35 de 27 de septiembre de 1979 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.