27. Modo de establecer las precedencias. II.

Decreto 2072/93 (y sus modificaciones: Decreto 644/11-06-99 - BO 29.169 de 17-06-99 y Decreto 655/11-06-99).

 

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Modo de establecer las precendias.

La precedencia de los Subsecretarios de las Secretarias de la Presidencia de la Nación será dispuesta de acuerdo al orden de precedencia de las Secretarías de la Presidencia de la Nación de las cuales dependan. Si hubiere más de un Subsecretario por Secretaría, la precedencia entre ellos será dispuesta según el orden alfabético de la denominación de su Subsecretaría.

La precedencia de los Subsecretarios de los Ministerios Nacionales será dispuesta de acuerdo al orden de precedencia de los Ministerios y Secretarías a los que pertenezcan según lo establecido en el presente Reglamento.

La precedencia de los Representantes del Ministerio Público Fiscal será dispuesta de acuerdo al orden alfabético del Tribunal ante el cual representaren al Ministerio Público y dentro de éstos, de acuerdo al número de nominación.

La precedencia de los Jueces de Cámaras de Apelaciones será dispuesta de la siguiente forma:

Teniendo en cuenta el orden alfabético del nombre del Tribunal al que pertenezcan.

Entre los jueces de un mismo tribunal por orden de antigüedad, teniendo en cuenta la fecha en que tomaron posición de su cargo en forma efectiva. Si dicha fecha resultare coincidente, la precedencia habrá de resolverse por orden alfabético teniéndose en cuenta el apellido de los magistrados.

Entre los Secretarios de las Cámaras Legislativas tendrán precedencia los de la Cámara de Senadores sobre los de la Cámara de Diputados.

La precedencia de los Titulares de Reparticiones Autárquicas será dispuesta de acuerdo al orden alfabético de la denominación de las Reparticiones cuya titularidad ejerzan.

La precedencia de los Rectores de las Universidades Nacionales será dispuesta por orden de antigüedad, según la fecha de la fundación de éstas. La precedencia de los Presidentes de Academias Nacionales será dispuesta por orden de antigüedad, de acuerdo a la fecha de creación de éstas.

La precedencia de los Presidentes de Bancos Nacionales deberá disponerse por orden alfabético, teniendo en cuenta los nombres de dichas Instituciones.

La precedencia de los Vicerrectores de las Universidades Nacionales deberá ser dispuesta de acuerdo al mecanismo previsto para los rectores de universidades nacionales.

La precedencia de los Decanos de Facultades de Universidades Nacionales deberá ser dispuesta por orden alfabético de acuerdo al nombre de la facultad cuya titularidad ejerzan. Los Directores Nacionales que se desempeñen en jurisdicción de la Presidencia de la Nación tendrán precedencia sobre los funcionarios de igual jerar-quía que lo hagan en el resto de la Administración pública Nacional. Entre aquéllos el orden de precedencia se establecerá siguiendo el orden alfabético de la denominación del cargo que ejerzan.

La precedencia entre los Jueces Federales y Nacionales se establecerá teniendo en cuenta el orden alfabético del nombre del tribunal a que pertenecen y dentro de un mismo tribunal, en orden alfabético y/o numérico de sus juzgados.

La precedencia de los Directores Generales deberá ser establecida de acuerdo al mecanismo previsto por el presente Reglamento para los Directores Nacionales
La precedencia de los Directores de Museos Nacionales deberá ser dispuesta por orden alfabético, teniendo en cuenta el nombre del museo que dirijan.

La precedencia de los Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales deberá ser dispuesta por orden alfabético, teniendo en cuenta para ello la denominación del colegio cuya titularidad ejerzan.

A los efectos de establecer el orden alfabético entre Países, Provincias, Ciudades, Cargos, Reparticiones e Instituciones, deberá tenerse en cuenta el nombre de aquéllos con exclusión de los artículos, preposiciones o contracciones que los compongan.

Dentro de su Provincia el Gobernador seguirá en precedencia al Presidente de la Nación, cualquiera fuese la naturaleza del acto, ceremonia o recepción, así como también el ámbito en el que ellos se desarrollen.

En el caso de que la jerarquía diplomática, religiosa o militar de una persona sea menor de la generalmente prevista para el cargo público en que se desempeña, la precedencia que ocupará será la que corresponda a este último.

Cuando un funcionario desempeñe conjuntamente dos cargos que tengan diferente categoría, su precedencia será establecida teniendo en cuenta el cargo mayor.
Un Ministro o Secretario tendrá más precedencia que los restantes Ministros o Secretarios en un acto cuando -por su naturaleza- guarde relación de dependencia con su área específica.

Cuando las autoridades contempladas en el presente Reglamento deban ser ubicadas en un dispositivo de palcos laterales, el palco central será el presidencial de la ceremonia, el de su derecha el del Cuerpo Diplomático Extranjero y el de su Izquierda el de las autoridades nacionales.

La ubicación de los funcionarios nacionales y extranjeros en los palcos de referencia deberán llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones que para las precedencias establece el presente Reglamento.

Cuando a una ceremonia asistan oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y de Seguridad deberán ser ubicados en el palco situado inmediatamente a la izquierda del presidencial del acto.