Ceremonial nupcial y protocolo matrimonial en el mundo árabe - islámico I

Las pautas protocolarias y los requisitos civiles objetivos y subjetivos son bastante similares a los civilmente guardados en España, coexistiendo particularidades en la ceremonia nupcial que obedece más bien a usos y costumbres etnográficas de cada pueblo, ciudad y aldea...

 

 

Mundo árabe-islámico: bodas. Pareja durante una ceremonia matrimonial protocolo.org - foto base FP Pro

Países árabes: las ceremonias nupciales

Resumen.

La ceremonia nupcial en los países árabes obedece a los estrictos protocolos civiles establecidos por los legisladores, ajenos totalmente al perversamente llamado matrimonio islámico, incluso en algunos casos, totalmente contrario a ello. Las pautas protocolarias y los requisitos civiles objetivos y subjetivos son bastante similares a los civilmente guardados en España, coexistiendo particularidades en la ceremonia nupcial que obedece más bien a usos y costumbres etnográficas de cada pueblo, ciudad y aldea muy ajenos a la religión o ninguna ideología ecuménica. Siendo el protocolo legal del matrimonio civil español perfecta o idénticamente compatible con el protocolo islámico en todos sus matices.

Introducción.

Cuando algo al mundo árabe o el islámico generalmente se refiere, la audiencia se ha acostumbrado a exponerse a todo tipo de banalidades, extravagancias, y también, sin duda morbosas distopías. No solo me refiero a las mil y una noches y sus fantasías, pero ya a estas alturas de nuestra era aún sigue pendiente esa maduración intelectual y abandonar la denostación etnocéntrica. En el mundo árabe generalmente no se aplica otra cosa que la legislación civil, el mito de la ley islámica apenas es vigente y se sigue escrupulosamente solo en la prensa occidental empeñada siempre en endemoniar al otro con una connotación fanática, y en la literatura geoestratégica occidental empeñada en movilizar maquinaria bélica, sin que hayan pisado suelo árabe, o hayan leído o tenido acceso directo o lectura objetiva al ordenamiento jurídico de algún país árabe. Es cierto que en algún país, de ordenamiento común, se aplica la doctrina islámica, pero ésta realmente se sigue en forma de precedencia doctrinal y epistemológica, aplicando los usos y costumbres arraigados socialmente, posiblemente de origen religioso, pero en gran medida siguen cobrando vigor consuetudinariamente como costumbre, menos que su valor religioso. Hoy día no existe ningún país árabe, o islámico que carezca de un código positivo uniformado de familia y regulador del estatuto personal.

Normativa civil del matrimonio.

Desde Iraq hasta Marruecos, cada Estado, hoy día, cuenta con una legislación - código de familia, o estatuto personal civil que es el únicamente aplicable, y coexiste, además, en algún país, más de un código normativo simultáneamente en respuesta a las particularidades etnográficas de la población, como en el caso de Iraq, y el Líbano. Coexisten, por ejemplo, un estatuto personal de la familia (Ley 188/1959) de fuente islámica, eso sí, pero sirve como un recopilatorio de doctrina codificado civilmente, aplicable a los musulmanes; otro simultáneamente, también de carácter secular, aplicable a los cristianos (católicos), pero no a los ortodoxos, ya que estos se negaron desde 1949 a ceder sus doctrinas religiosas a que sean codificadas por el Estado, por el temor de perder su poder patriarcal en ausencia de un concordato con el Estado (Alnasir 2019, 66). Pero también coexiste, en el caso de Iraq, desde 1931, otro marco normativo, civil de origen doctrinal civil ajeno a toda ideología religiosa, y aplicable únicamente a los no religiosos de ninguna corriente ni Judío - Cristiana ni musulmana, es decir a laicos, agnósticos a elección voluntaria e individual de cada particular. Es decir, que el régimen jurídico ofrece asimétricamente regulación particularizada para cada situación, pero tampoco lo hace de forma forzosa. La determinación del fuero aplicable obedece a la voluntad del propio justiciado quien debe indicar el fuero jurídico que desee que le sea aplicable por mutuo acuerdo entre ambos litigantes, pero en caso de oposición de la contraparte se estará a lo determinado por la norma correspondiente a su referida comunidad, eso sí, actuando el juez del lugar siempre como único juez determinado por la ley y de todos los fueros jurídicos simultáneamente. Ceremonia matrimonial Misteriosamente referida como islámica, el acto es muy similar, sino idéntico a lo que podemos entender en los términos civiles europeos, a saber:

1. La capacidad matrimonial subjetiva de los intervinientes, es decir, su mayoría de edad, pudiendo contraer matrimonio los mayores de 16 años con la preceptiva intervención de sus tutores legales, si no están emancipados, pero en caso de ser mayores de 14 se precisa la autorización judicial previa para ello. Este esquema es muy similar, sino idéntico a la normativa actual española, y común en todos los países árabes salvo Marruecos. Pues en el Estado almorávide el poder público se apropia sustantivamente de la libertad contractual individual, por lo que la intervención del juez, junto al Ministro público, se requiere ante la minoría de edad, de los 18 años, en todos los casos, es decir, no basta el consentimiento del tutor legal.

2. La capacidad matrimonial objetiva es al portador para cualquier ciudadano, no precisando una declaración judicial para ello en la mayoría de los casos, salvo, también, en Marruecos. Es decir, como lo es en el caso de España, antes de celebrar un matrimonio se instruye una causa de capacidad matrimonial, realmente de origen católico, en la que se precisa la publicación de un edicto municipal - parroquial en el lugar de residencia de cada uno de los contrayentes, para que posteriormente y en su virtud se decrete, mediante auto, la capacidad matrimonial para proceder entonces a celebrar el matrimonio. En los países árabes esa no se precisa, si no se atiene a la capacidad civil subjetiva y la información documental que obre en las cédulas de identidad (caso de Egipto y Siria), o los simples datos recopilados de los asientos del registro civil recabados exclusivamente al efecto como el caso del resto de los Estados.

3. La intervención de testigos se refiere a dos testigos absolutamente en todos los ordenamientos, siendo nulo cualquier acto celebrado a su defecto, sin perjuicio de sexo. Es decir, los testigos pueden ser varones o mujeres, indistintamente, salvo en algunos Estados del Golfo. Eso sí, también en Marruecos la situación es diferente, por el patriarcado del Estado, un ciudadano no puede ser testigo de un matrimonio, si no ésta es una reserva legal del Estado quien designa previamente unos testigos jurados e inscritos ante el tribunal local para actuar como testigos civiles. Esta fórmula es totalmente ajena a la religión, ya que la religión islámica exige que los testigos sean de entre los propios contrayentes, conocidos por ellos (Corán - Quran 65:2), mientras el estado almorávide se reserva esta capacidad, y a que acabe finalmente en un testimonio opaco, ya que ninguna de las partes se conoce, y lo único que realmente surte efectos es el instrumento oficial del matrimonio, quedado la intervención de estos testigos, apoderados por el Estado, como mera función hegemónica sobre el ciudadano y con detonación artimañosamente burocrática.

4. La unión de la ceremonia. De origen ideológico, se precisa la unión de la ceremonia matrimonial, es decir, que tanto contrayentes, como testigos, tutores, en su caso, y el juez interviniente sean unidos en el mismo acto, momento y lugar. Este requisito también tiene sus matices:

  •    1. Al igual que en España, y a diferencia de Francia que no permite el matrimonio por poder, el matrimonio se puede celebrar por poder especial otorgado al efecto por uno de los contrayentes, pero en la mayoría de los ordenamientos jurídicos árabes - salvo el egipcio que es similar al caso español - se puede celebrar por poder, incluso, de ambos, es decir, que ambos contrayentes estén representados por apoderados, incluso que su apoderado sea la misma persona y en representación de ambos contrayentes, en el caso de Iraq, Siria, Egipto y Jordania, y el poder además de especial es intransmisible.
  •    2. Desde la era de las telecomunicaciones, y por varios veredictos doctrinales se autoriza también la participación de los intervinientes telemáticamente, en caso de ceremonias privadas oficiadas por un oficial de ceremonias - caso egipcio, a condición de que todo el resto de los intervinientes se conozcan mutuamente y acuerden admitir la identificación del otro interviniente por medio de su voz, o videoconferencia (veredictos 2201 del 28 de enero 2001 y 96558 del 3 de junio 2007 del Consejo Superior de la Jurisprudencia Islámica de Arabia Saudí).
  •    3. Es nulo el acto en el que el oferente y la aceptante contractual no coincida en el lugar y el momento, personalmente, o por medio su apoderado representante.