Ley reguladora honores, distinciones y protocolo. Comunidad Autónoma de La Rioja. III.

Establecer el procedimiento de concesión de las condecoraciones, honores y distinciones reguladas por la Ley 1/2001, de 16 de marzo.

 

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Artículo 25.
Anulación de la concesión.

1.- Tramitado el expediente de revocación y decretada la misma por el Gobierno, el Instructor del expediente requerirá a la persona o institución incursa en el mismo la devolución de la distinción y del título que acredita su concesión.

2.- La circunstancia de la revocación se anotará en la sección correspondiente del Registro de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del presente Decreto.

3.- A efectos registrales, la revocación de la concesión de una distinción implicará la cancelación definitiva del número de Registro que tuviera asignado.

Artículo 26.
Extinción de personalidad.

En los supuestos de extinción de la personalidad jurídica de la empresa o institución distinguida con la Medalla de La Rioja, el Gobierno de La Rioja podrá realizar cuantas actuaciones sean precisas tendentes a rescatar la distinción, de acuerdo con lo que en cada momento establece el ordenamiento jurídico.

Artículo 27.
Medidas de garantía.

1.- En caso de revocación de la concesión de alguna de las distinciones reguladas en el presente Decreto, el Consejero competente en materia de Presidencia, en atención a los hechos que motivaron la revocación, podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la dignidad de la distinción y de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.- En los supuestos en que, existiendo sentencia judicial condenatoria en un proceso penal, no se haya dictado sentencia firme en tal sentido, se podrán suspender los derechos inherentes a la concesión de la concesión.

Título II.
Precedencias.

Artículo 28.
Actos oficiales.

1.- Son actos oficiales en la Comunidad Autónoma los organizados por sus instituciones o autoridades para la celebración de festividades, acontecimientos y conmemoraciones.

2.- A tal efecto, son consideradas instituciones de la Comunidad Autónoma las que conforman, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, su régimen jurídico de autogobierno.

3.- Por su parte, serán consideradas autoridades los titulares de los órganos administrativos que, de acuerdo con las normas de competencias aplicables en cada caso, tengan la facultad de representar a la institución en la que se inscriben. A los efectos de este Decreto serán consideradas autoridades, en todo caso, los cargos mencionados en el artículo 29, en el anexo único al presente Decreto o en sus correspondientes actualizaciones.

Artículo 29.
Precedencias.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los honores, distinciones y protocolo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los actos oficiales organizados por autoridades o instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja regirá el siguiente orden de precedencias:

1. Presidente del Gobierno de La Rioja.
2. Presidente del Parlamento de La Rioja.
3. Alcalde del municipio en que se celebre el acto
4. Vicepresidente del Gobierno de La Rioja.
5. Demás Consejeros del Gobierno de La Rioja por su orden.
6. La Mesa del Parlamento.
7. Ex Presidentes del Gobierno de La Rioja.
8. Diputados del Parlamento de La Rioja.
9. Rector de la Universidad de La Rioja.
10. Presidente del Consejo Consultivo de La Rioja.
11. Presidente del Consejo Económico y Social de La Rioja.
12. Directores Generales y asimilados.
13. Alcaldes.

Artículo 30.
Ordenación de las precedencias:

Las precedencias dentro de cada nivel seguirán la siguiente ordenación:

a) Vicepresidentes del Gobierno de La Rioja, por su orden, y demás Consejeros según el orden de prelación de las Consejerías establecido en el anexo único del presente Decreto.

b) Los miembros de la Mesa del Parlamento, por su orden.

c) Ex Presidentes del Gobierno de La Rioja por el orden cronológico de su primera toma de posesión.

d) Diputados del Parlamento de La Rioja, por el orden de obtención de escaños.

e) Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, en este orden, y por el orden de las Consejerías que se fija en el anexo; y en cada Consejería por orden de antigüedad en el nombramiento.

f) Alcaldes de los municipios riojanos según el número de habitantes de los municipios respectivos, sin perjuicio de la precedencia del alcalde del municipio en que se celebre el acto.

g) Concejales por el orden que figura en su respectiva corporación, con preferencia de los del municipio en que tenga lugar el acto. Respecto de los demás se tendrá en cuenta el número de habitantes.

h) Personas distinguidas con el Título de Riojano Ilustre o Riojano de Honor, por su categoría y dentro de cada categoría por antigüedad en su concesión.

Artículo 31.
Asignación de la Presidencia.

1. La presidencia de los actos oficiales organizados por instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponderá, por su orden, a las siguientes autoridades:

- Presidente del Gobierno de La Rioja.
- Presidente del Parlamento de La Rioja.
- Alcalde del municipio donde se celebra el acto.
- Vicepresidentes del Gobierno de La Rioja, por su orden.
- Demás Consejeros según el orden establecido en el anexo.

2. No obstante lo anterior, la presidencia de estos actos podrá ser asignada por quien organice el acto.

Artículo 32.
Sustituciones.

1.- La autoridad que legalmente sustituya en el cargo a otra autoridad tendrá la misma precedencia que corresponde a la autoridad sustituida.

2.- La autoridad que represente por delegación a una autoridad superior ocupará el lugar que tenga asignado su propio cargo.

3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando ostente la representación del presidente del Gobierno de La Rioja o del Parlamento ocupará el lugar que le corresponda a la autoridad representada, salvo que la autoridad delegada concurra con otra de superior precedencia comprendida en los números 1 al 5 del artículo 29, en cuyo caso se situará inmediatamente después de éstos.

Artículo 33.
Autoridades estatales.

En los actos oficiales a los que asistan autoridades estatales, civiles o militares, se estará a lo que determina la normativa estatal respecto a sus autoridades y prelación relativa, y, en lo demás, se aplicará el presente Reglamento.

Artículo 34.
Otras autoridades.

Cualquier autoridad o representante social no previsto en el presente Decreto, que asista a un acto oficial, tendrá la prelación que determine quien organice el acto, atendiendo a la naturaleza del mismo y a lo dispuesto en este reglamento.