Exenciones concedidas a Ministros y Agentes Diplomáticos extranjeros.

Decreto declarando las exenciones concedidas a los Ministros y Agentes Diplomáticos extranjeros em el Perú.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Exenciones concedidas a Ministros y Agentes Diplomáticos extranjeros.

El Ciudadano Ramón Castilla, Presidente Constitucional de la República, etc.

Considerando:

I. Que es necesario fijar de un modo sistemado las reglas a que deben sujetarse los ministros y agentes diplomáticos en su entrada y establecimiento en la República;

II. Que las dictadas en otras épocas no han expresado claramente hasta donde pueden permitirse o restringirse las inmunidades de dichos agentes, y que tampoco han sido notificadas por los medios diplomáticos;

III. Que todo Gobierno tiene facultad incuestionable para arreglar como mejor convenga a sus intereses fiscales, los derechos de entrada y salida de los efectos destinados a los dichos ministros, y limitarlos para evitar abusos, según los principios del derecho de gentes generalmente reconocidos;

Decreto:

Articulo 1.

Los Ministros o Agentes diplomáticos de otras naciones acreditados cerca del Gobierno del Perú, están exentos de los impuestos personales, y sus equipajes libres de ser registrados o visitados en las aduanas de la República en su entrada o salida.

Artículo 2.

De igual modo están exentos de los derechos indirectos, de los de aduana y de otros de consumo, con respecto a los objetos que les vengan inmediatamente del extranjero y que sean destinados para su uso y de las personas de su comitiva.

Artículo 3.

La concesión de que habla el anterior artículo, tendrá lugar desde la llegada de los citados Agentes diplomáticos a la República hasta seis meses después, para que durante este término puedan hacer venir libres de derechos, registros y visita de aduana todos los útiles, equipaje y demás artículos de consumo que puedan necesitar para su establecimiento.

Artículo 4.

Esta concesión no se extiende a los impuestos que son una retribución inmediata y debida al Estado, a los particulares, o a los fondos de propios y arbitrios de los pueblos, por gastos hechos sobre objetos o establecimientos particulares, de cuyo uso participan, como el peaje, pontazgo y porte de correos.

Artículo 5.

Tampoco quedan exentos los Ministros o Agentes diplomáticos del pago de las contribuciones reales, si poseen bienes raices, ni del de patente si ejercen el comercio o alguna industria, ni de las de comunidad o sociedad, si son miembros de alguna comunidad o sociedad.

Artículo 6.

Los Ministros públicos de otras naciones, que transiten por el Perú con dirección a otra tercera potencia gozarán de las exenciones de entrada o salida que el Gobierno tenga a bien concederles.

Artículo 7.

Estas disposiciones quedan sujetas a las aplicaciones, restricciones o modificaciones que emanaren de tratados.

El Ministro de Estado en el departamento de Relaciones Exteriores, queda encargado de comunicar este decreto al cuerpo diplomático y de mandarlo imprimir, publicar y circular.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a 15 de Julio de 1845.

RAMÓN CASTILLA. JOSÉ G. PAZ-SOLDAN.