Jurisdicción Consular. II.
Necesidad de adoptar algunas disposiciones relativas al orden judicial de los Consulados de España en países extranjeros.
Artículo 13.
Habiendo ya radicado la causa en el Tribunal consular, y siendo su remisión a los Tribunales del Reino efecto de necesidad y no de incompetencia, se entenderá aquélla con la calidad del fuero personal causado en el Tribunal remitente, sin perjuicio del de clase, excepto en el caso de que el crimen o delito causen desafuero.
En su consecuencia, y atendiendo al fuero de ubicación o permanencia accidental en el punto de arribada o de la entrega, si el reo pertenece al fuero común, o si el delito o crimen causa desafuero, continuará la causa el Juez de primera instancia del partido en que fuere entregado el reo con la misma.
Si el delito no causare desafuero, y el encausado, por ser militar, o por cualquiera otro motivo legal, gozare fuero de clase, continuará el proceso el Tribunal competente respectivo del territorio en que fuese entregado.
Artículo 14.
No obstante lo determinado en el precedente artículo, u fin de obtener los saludables efectos del escarmiento que produce siempre la circunstancia de que los reos sean juzgados en el punto en que se perpetró el delito, cuando éste, en vez de haberse cometido en el extranjero o en el mar, lo hubiere sido en la Peninsula, Islas adyacentes o provincias de Ultramar, y por las circunstancias del caso o del país no ofreciere grandes riesgos ni dificultades la traslación del reo, pasará éste con el sumario al Tribunal en cuya demarcación se hubiere perpetrado el hecho.
El Juez inferior del punto de arribada no acordará, sin embargo, la traslación sin consultar con su superior inmediato, o sin que élte, enterado del caso, lo hubiere mandado de oficio.
Artículo 15.
El Capitán del buque, o la persona o fuerza encargada de la conducción del reo con el sumario a los Tribunales del Reino, hará entrega de uno y otro al Juez de primera instancia; y no habiéndolo, a la Autoridad judicial local del fuero ordinario del punto a que llegare, y en su defecto a la política o militar, que dará conocimiento, sin dilación, bajo su responsabilidad, al Juez de primera instancia del partido.
Artículo 16.
Se arreglará por duplicado acta circunstanciada de la entrega por ante Escribano, si lo hubiere, que firmarán también la persona o Jefe que entrega y la Autoridad que recibe. Un tanto del acta se dará a aquel para su resguardo, agregando la otra al sumario.
Igual diligencia se practicará al hacer la remisión y entrega en su caso el Alcalde o Autoridad local al Juez o Tribunal del partido a quien debe verificarlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 17.
Si cuando fuere conducido el reo con la causa a los Tribunales del Reino le amenazase en la travesía riesgo de muerte, y por ésta u otra grave circunstancia quisiere hacer alguna declaración o revelación que pueda conducir a la Administración de justicia, la recibirá el Capitán del barco o encargado de la conducción o persona a quien comisionare ante Escribano público, pudiendo ser, y en su defecto ante dos testigos, que firmarán con el Jefe o Capitán y el declarante. Esta diligencia será entregada a su tiempo con el sumario, y sus firmas se reconocerán, siendo posible, al tiempo de la entrega, cuando se formalice el acta de ella de que habla el artículo 13.
Artículo 18.
Las apelaciones en los casos prevenidos en el artículo 13 se interpondrán y admitirán respectivamente para ante la Audiencia territorial o Tribunal superior inmediato de los mismos.
Artículo 19.
De las apelaciones a que dieren lugar las providencias de los Tribunales consulares, cuando procedan como Juzgados de primera instancia, conocerá la Audiencia territorial más inmediata de la Peníns«la o posesiones de Ultramar. En su consecuencia, a fin de evitar dudas y dificultades, que ya han ocurrido, respecto de los Consulados de África, de los fallos pronunciados por los establecidos o que se establecieren desde el Cabo do Buena Esperanza inclusive hasta el Cabo Blanco, sobre las costas de Marruecos, irán las apelaciones a la Audiencia de Canarias; desde el Cabo Blanco hasta el Peñón de Yélez, a la de Sevilla; desde el Peñón de Vélez hasta Mostagamin, a la de Granada; y del resto de las costas de África y puntos de Levante, a la de Mallorca.
Artículo 20.
A fin de evitar todo entorpecimiento en la pronta Administración de justicia, cuando los Cónsules y Vicecónsules procedan como Jueces de primera instancia, siempre que sea dable, se entenderán directamente con la Audiencia respectiva, sin perjuicio de dar conocimiento al Ministerio de Estado si lo creyeren conveniente.
Artículo 21.
Cuando las referidas Audiencias, administrando justicia, hubiesen de dictar providencias que puedan rebajar el necesario prestigio de los Cónsules, o embaracen el ejercicio de sus atribuciones como tales, antes de llevarlas a ejecución darán conocimiento a mi Ministro de Gracia y Justicia, que lo hará al de Estado, adoptando de común acuerdo la resolución que conviniere.
Artículo 22.
Los Cancilleres de los Consulados, mientras lo son, se reputan Notarios con fe pública en lo judicial y escriturario dentro del distrito de aquéllos. Los documentos que autorizaren harán fe enjuicio y fuera de él en la demarcación del Consulado, y legalizados por el Cónsul, en todo el Reino.
Artículo 23.
Limitándose el presento Decreto a lo puramente judicial, no se entienden restringidas o modificadas por él las atribuciones de policía y buen gobierno, ni cualesquiera otras que competen a los Cónsules como tales.
Artículo 24.
Del presente Decreto se dará cuenta a las Cortes en la próxima legislatura.
Dado en Palacio a 29 de Setiembre de 1848. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.
(Publicado en la Gaceta de Madrid del 4 de Octubre de 1848.)
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