Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero. I.
Reglamento. Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero, conforme a la nueva Ley de Registro Civil.
REGLAMENTO,
para plantear el Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero, conforme a la nueva Ley de Registro Civil.
Artículo 1.°
Para que los súbditos españoles que se hallan en países extranjeros puedan contar con la protección de los Agentes de S.M. residentes en ellos y disfrutar los derechos y privilegios que les concedan los tratados y leyes, es necesario que presenten su pasaporte o cédula de vecindad al Cónsul o Vicecónsul de España dentro del octavo día de su llegada; y no habiéndolo allí, deberán dar cuenta de ésta por escrito al más inmediato, para que en uno y otro caso sean anotados en el Registro de transeúntes y conste en todo tiempo su presentación.
Artículo 2.°
Los Cónsules y Vicecónsules inscribirán inmediatamente en el Registro de transeúntes el nombre y apellido de los presentados, su profesión y familia, el lugar de su procedencia, la Autoridad que les expidió el pasaporte o cédula de vecindad, y la fecha de aquél o de ésta, el punto de su residencia en el país y el día de su presentación con arreglo al modelo núm. 1.°
Artículo 3.°
Cuando la. residencia de los súbditos españoles en país extranjero se prolongue más de un año, deberán inscribirse en el Registro de nacionalidad.
Artículo 4.°
Los súbditos españoles que hubiesen adquirido vecindad anteriormente en país extranjero, y no se hallen matriculados, y quisieran hacerlo para asegurar el goce de los derechos y privilegios enunciados, tendrán que acreditar su persona y antecedentes presentando su pasaporte o cédula de vecindad en regla, u otro documento fehaciente, y en su defecto, se abrirá una información justificativa de su nacionalidad.
A los extranjeros naturalizados en España se les exigirá para esta formalidad, además del requisito mencionado, la carta de naturaleza. A falta de ésta, se practicará alguna prueba supletoria, consultando al Ministerio antes de expedir el documento solicitado.
Teniendo en cuenta las circunstancias especiales del Imperio de China, se deja a la apreciación de los Agentes de España en aquellos países el dispensar de dichas formalidades a los subditos españoles procedentes de nuestras posesiones en Asia.
Artículo 5.°
Los españoles refugiados en el extranjero por cualquier motivo, tienen opción a ser inscritos en un Registro especial, a fin de que puedan ejercitar los derechos civiles, que por ninguna causa se pierden.
Artículo 6.°
No podrán ser matriculados, y en su caso serán borrados de los Registros, los españoles que con arreglo a las leyes del Reino incurran en la pérdida de su nacionalidad.
Artículo 7.°
Los Cónsules y Vicecónsules harán constar en el libro o Registro de nacionalidad el nombre y apellido de los matriculados, su edad, naturaleza, estado y profesión, y su última vecindad antes de ausentarse de su patria; y especificarán las mismas circunstancias respecto de todos los individuos de su familia que le acompañen, el lugar y tiempo de su residencia en el país y en su demarcación consular; asimismo anotarán las alteraciones que puedan tener lugar con motivo de ausencia, cambio de domicilio, pérdida de nacionalidad o cualquiera otra causa análoga en la forma que determina el modelo núm. 2.°
Artículo 8.º
Los españoles domiciliados en el extranjero deberán estar provistos del correspondiente certificado de nacionalidad, sin cuyo requisito no podrán hacer valer sus derechos ni ser atendidos en la Legación o en los Consulados.
Artículo 9.°
Deberán proveerse de los certificados de nacionalidad y cédulas de transeúntes:
- 1.° Todos los españoles domiciliados o residentes en el extranjero.
- 2.º Los hijos e hijas mayores de catorce años que ejerzan cualquiera industria, vivan o no en compañía de sus padres.
Artículo 10.
Los Cónsules procurarán que los emigrantes que lleguen a países extranjeros y deseen conservar su nacionalidad se provean inmediatamente del documento que la acredite, recomendando a los Capitanes de buques les hagan saber esta disposición antes del desembarco.
Artículo 11.
Los españoles domiciliados que estando obligados a proveerse del certificado de nacionalidad no lo hagan en el término de seis meses desde la publicación de este reglamento, pagarán por vía de multa el duplo de su valor; en la inteligencia de que las reclamaciones que entablen sobre asuntos anteriores a su matriculación, serán desatendidas.
Esta misma pena es aplicable a los transeúntes que no cumplan con lo prevenido en el artículo 1.°
Artículo 12.
Los certificados y cédulas de nacionalidad se presentarán a la renovación o revisión anualmente, abonando la suma que marca el artículo 138 de la tarifa consular.
Dichos certificados y cédulas de nacionalidad se redactarán en la forma que determinan los modelos números 3.°y 4.°
Artículo 13.
Al terminar los seis meses desde el recibo de este Reglamento en las Agencias respectivas, se remitirán al Ministerio de Estado los duplicados de los Registros, para que pueda constar de una manera clara y evidente el número de súbditos españoles que residen en el extranjero y para trasmitirlos a la Dirección general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.
En los años sucesivos se limitarán los Agentes diplomáticos y consulares a dar conocimiento por separado de las altas y bajas do todos los Registros en general.
También remitirán en la misma forma copia de los Registros de presentados y matriculados a la Legación correspondiente, para que ésta tenga exacto conocimiento de todos los súbditos españoles que están bajo su protección.
Artículo 14.
En todas las Cancillerías diplomáticas y consulares de España se abrirá el Registro civil, dividiéndolo en cuatro secciones, según marca el artículo 5.º de la nueva Ley publicada el 17 de Junio de 1870, a contar desdo el día 1.° de Noviembre próximo.
- Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero. I.
- Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero. II.