Pastor Bonus. Constitución Apostólica. Documento base de la Iglesia. Parte 10.
Se puede recurrir a la Curia Romana, en la lengua oficial latina
La competencia de los dicasterios
Artículo 14.
La competencia de los dicasterios se determina por razón de la materia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa.
Artículo 15.
Las cuestiones se han de tratar a tenor del derecho, tanto universal como peculiar, de la Curia Romana, ,y según las normas de cada dicasterio, pero siempre de forma y con criterios pastorales, poniendo la atención tanto en la justicia como en el bien de la Iglesia, pero sobre todo en la salvación de las almas.
Artículo 16.
Se puede recurrir a la Curia Romana, en la lengua oficial latina, y además en todas las lenguas que hoy son más conocidas.
Para facilidad de todos los dicasterios, se constituye un "Centro" para la traducción de los documentos a otras lenguas.
Artículo 17.
Los documentos generales, que prepara un dicasterio, comuníquense a los demás dicasterios interesados, para que el texto pueda ser perfeccionado con las eventuales enmiendas y, hechas las consultas, se proceda también del modo más concorde a la ejecución de los mismos.
Artículo 18.
Han de someterse a la aprobación del Sumó Pontífice las decisiones de mayor importancia, a excepción de aquellas para las que se hayan atribuido a los dirigentes de dicasterios facultades especiales, y exceptuadas las sentencias del Tribunal de la Rota Romana y el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, pronunciadas dentro de los limites de su respectiva competencia.
Los dicasterios no pueden emanar leyes o decretos generales que tengan fuerza de ley, ni derogar las prescripciones del derecho universal vigente, sino en casos determinados y con aprobación especifica del Sumo Pontífice.
Quede establecido que no se haga nada importante y extraordinario si los dirigentes de dicasterio no lo comunican antes al Sumo Pontífice.
Artículo 19.
1. Los recursos jerárquicos los recibe el dicasterio competente en la materia, quedando firme lo prescrito en el artículo 21 -1.
2. Pero las cuestiones a tratar por vía judicial se remiten a los tribunales competentes, quedando firme lo prescrito en los artículos 52 y 53.
Artículo 20.
Siempre que surjan conflictos - de competencia entre los dicasterios, se someterán al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, a no ser que el Sumo Pontífice quiera proveer de otro modo.
Artículo 21.
1. Los asuntos que tocan la competencia de varios dicasterios, los examinarán con juntamente los dicasterios interesados.
La reunión para confrontar los distintos puntos de vista la convocará el dirigente del dicasterio que comenzó a tratar la cuestión, bien sea de oficio o a instancia de otro dicasterio interesado. Sin embargo, el asunto se llevará a la sesión, plenaria de los dicasterios interesados, si lo requiere el tema en cuestión.
Preside la reunión el dirigente del dicasterio que la ha convocado, o su secretario, si participan en ella sólo los secretarios.
2. Cuando sea necesario, se constituirán oportunamente comisiones "interdicasteriales" permanentes, para tratar aquellos asuntos que requieran una consulta mutua y frecuente.