Inmunidades reales de los agentes diplomáticos. I.

Inmunidades reales de los agentes diplomáticos. Su casa morada. Sus coches. Su correspondencia. Exención de impuestos directos y personales...

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Inmunidades reales de los agentes diplomáticos.

Inmunidades reales de los agentes diplomáticos. Su casa morada. Sus coches. Su correspondencia. Exención de impuestos directos y personales. Impuestos de policía. Impuestos destinados al fomento de establecimientos públicos.

La cuestión de las inmunidades reales de los agentes diplomáticos ha sido implícitamente tratada en los capítulos que preceden, en los que nos hemos extensamente ocupado de sus inmunidades jurisdiccionales. Con efecto, no era posible mencionar estas últimas sin traer también a colación las primeras.

Volveremos sin embargo, aunque muy de ligero, a hablar de ellas para completar nuestro cuadro, y seguir el orden de la clasificación que desde el principio hemos establecido, al enumerar las diversas prerogativas que, para el cumplido desempeño de su misión, concede a los ministros públicos el Derecho de Gentes positivo.

Es un principio de jurisprudencia universal que todas las cosas muebles o inmuebles, que se encuentran situadas o radicadas en el territorio de una nación, están sujetas a la acción jurídica de sus leyes y de sus reglamentos especiales, y pueden ser objeto de instancias promovidas y tramitadas ante los tribunales ordinarios del país, aun cuando el legítimo dueño de esos bienes se halle en el extranjero. En este último caso, siendo notoria la ausencia, en los momentos en que llega a suscitarse la contienda judicial, casi todas las legislaciones franquean al demandante el libre derecho de exigir la adopción de cierta clase de medidas conocidas bajo el nombre genérico de medidas conservatorias o precautorias, que llenan el doble fin de evitar que sea frustráneo el resultado del juicio entablado, y de obligar a la parte demandada a que "este a derecho", es decir que se apersone en el lugar donde se sigue la causa, por sí o por medio de un representante en debida forma instruido. Estas medidas conservatorias suelen ser: la retención de la cosa litigiosa, su depósito, el nombramiento de un interventor, encargado provisoriamente de su gerencia y, en algunas partes, el embargo o el secuestro temporal.

Este principio de jurisprudencia, universalmente admitido, carece, por lo común, de aplicación cuando se trata de bienes pertenecientes a un agente público.

Ya hemos dicho que si esos bienes son inmuebles, y poseídos por él a título diverso del diplomático, es fuera de duda que están, bajo todos conceptos, sujetos a la jurisdicción local, con excepción exclusivamente de su casa habitación, si fuese propietario de ella.

Respecto de los muebles hemos establecido también la distinción de los que poseyese para su uso personal y privado, y de los que en su poder tuviese como objetos de especulación, de tráfico mercantil, o de negociación industrial de cualquier género. Hemos manifestado, que si bien estos últimos no deben gozar de privilegio ni de prerogativa alguna, es indudable que los primeros, que llevan, por decirlo así, el sello de su personalidad y que se conceptúan indispensables para su existencia, o necesarios para el tranquilo y decoroso desempeño de su encargo, no están sujetos a la jurisdicción local, ya sea que los haya traído consigo desde su país, ya sea que los haya adquirido posteriormente en el lugar de su residencia oficial.

Ahora bien, en cuanto a la adopción de medidas conservatorias, ha solido preguntarse si alguna de ellas podía ser legalmente autorizada respecto de los muebles de uso personal y privado de un ministro que hubiese cesado en el ejercicio de sus funciones, y si esos muebles podían ser retenidos, depositados o embargados, para el pago de su precio, en virtud de la hipoteca legal que, para ello, tiene el vendedor sobre la cosa vendida.

Muy importante parece la solución de esta duda que encontramos propuesta y, a nuestro modo de ver, muy juiciosamente resuelta por Dalloz en su repertorio metódico de jurisprudencia general (Dalloz, "Répertoire méthodique de jurisprudence genérale", au mot; Agent diplomatique n° 115.).

Este distinguido jurisconsulto, después de manifestar que los derechos del embajador no cesan en el mismo momento en que cesan sus funciones, y que, si bien es verdad que concluyen estas últimas desde que le ha sido concedida la audiencia para la entrega de su carta de retiro, subsisten no obstante las prerogativas y los fueros de su inmunidad, hasta que haya regresado a su país, agrega en seguida: "Nosotros creemos también que, por miramientos al Soberano que un ministro representaba, se le debe tratar como embajador, aun después de que le han sido retiradas sus credenciales y le ha sido otorgada la audiencia de despedida que pone término a sus funciones. La prolongación de su permanencia debería conservarle las prerogativas de su antiguo título. Pero desde el momento que ha abandonado su residencia, ya no hay motivo alguno para aplazar el ejercicio de las acciones que se tiene que hacer valer contra él. Toda protección es debida a su persona, en los lugares en que ella se encuentra; pero en los lugares que ha abandonado, los bienes que deja no pueden conceptuarse como inherentes a su persona, ni como necesarios a un puesto que ya no ocupa".

Dos condiciones establece pues Dalloz para que pueda, en el caso propuesto, recurrirse a la adopción de medidas conservatorias: que el agente diplomático haya presentado su carta de retiro y que se haya separado del lugar de su residencia oficial.

En el capítulo V de esta segunda parte hemos hablado de la inmunidad de la casa morada de los ministros públicos, y hemos reseñado algunos abusos, con harta frecuencia, desgraciadamente cometidos en nuestras Repúblicas Sud-Americanas, a la sombra del pretendido derecho de asilo. No volveremos a ocuparnos de esta materia, agregaremos únicamente ahora, aunque puede parecer innecesario el decirlo, que la casa del agente diplomático, desde que ha sido abandonada por la legación que la ocupaba y que han sido extraídos de ella los papeles y documentos que formaban el archivo, y los demás objetos pertenecientes a la misión, no goza ya de ninguna clase de inmunidades, según lo hace observar el publicista americano Don J.M. Pando (Pando, "Derecho internacional", tit. IV, Secc, 1.ª) en su "Tratado de derecho internacional".

Las carrozas o coches de los ministros públicos disfrutan de las mismas prerogativas que su casa o su hotel, y median para ello idénticas razones. Así es que no pueden ser detenidos en su marcha para sujetarlos al registro o a la visita ordinaria de los empleados de la aduana.

Este privilegio no puede autorizarlos, sin embargo, a favorecer la fuga de los criminales, sustrayéndolos a la jurisdicción de los tribunales del país y a la acción represiva de sus leyes. Una conducta tan poco digna de su parte, al paso que haría pesar sobre ellos una gravísima responsabilidad, haría también recaer, sobre su persona, los odiosos reflejos de una complicidad altamente vergonzosa. A esto no se limitarían, por cierto, las consecuencias de un tan reprobado procedimiento, sino que el gobierno que tuviese anticipado conocimiento de ese culpable manejo, tendría indudablemente un derecho perfecto e incuestionable para hacer detener y registrar los coches del ministro con los agentes de la policía, y para apoderarse de los reos, observando las reglas de una circunspecta urbanidad para con los individuos de la legación que los acompañasen.