Honores y Distinciones Ayuntamiento Posadas. I.

Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Posadas. (Córdoba).

 

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Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Posadas. (Córdoba).

Entre las facultades que el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, reconoce a los Ayuntamientos, se encuentra la de premiar especiales merecimientos o servicios extraordinarios prestados al Municipio por personas, entidades e instituciones.

Estos premios son meramente honoríficos, sin que puedan suponer ningún derecho económico ni administrativo, más allá del prestigio y la consideración de la colectividad.

El Ayuntamiento de Posadas carece del preceptivo Reglamento regulador de los requisitos y trámites necesarios para la concesión de honores y distinciones.

La concesión de distinciones, por su carácter de reconocimiento público y general de una colectividad, debe, ante todo, basarse en criterios de ponderación y prudencia, que aseguren la mayor unanimidad social posible, sin precipitaciones, y huyendo de una indiscriminada proliferación de títulos, que puedan menoscabar el prestigio y la imagen que de ellos se tengan.

CAPÍTULO I. De los títulos, honores y distinciones del Ayuntamiento.

Artículo 1.

Los títulos, honores y distinciones que con carácter oficial podrá conceder el Ayuntamiento, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, serán los siguientes:

- Nombramiento de Hijo/a Predilecto/a.

- Nombramiento de Hijo/a Adoptivo/a.

- Distinciones a los miembros de la Corporación.

- Nombramiento de Miembro honorario de la Corporación.

- Medalla de la ciudad.

- Cronista Oficial de la ciudad.

- Declaración de Luto Oficial.

- Erección de monumentos y placas conmemorativas.

- Rotulación excepcional de nuevas vías públicas, complejos o edificios públicos.

- Hermanamiento con otras localidades.

Artículo 2.

La relación del artículo anterior, en su orden de enumeración, no determina preferencia e importancia, y podrán ser objeto de simultaneidad en las distintas clases de distinciones.

CAPÍTULO II. De los principios y criterios que deben guiar las concesiones.

Artículo 3.

Para la concesión de las distinciones honoríficas que quedan enumeradas, se habrán de observar todas las normas y requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

Artículo 4.

Con la sola excepción de Sus Majestades los Reyes, ninguna distinción podrá ser otorgada a personas que desempeñen altos cargos en la Administración, y respecto de las cuales se encuentre la Corporación, en relación subordinada de jerarquía, función o servicio, en tanto subsista tal situación.

Artículo 5.

Todas las distinciones a que hace referencia este Reglamento tienen carácter exclusivamente honorífico, sin que, por tanto, otorguen ningún derecho, administrativo ni de carácter económico.

Artículo 6.

Dado que un gran número de concesiones honoríficas podría llegar a desmerecer su finalidad intrínseca, cual es la ejemplaridad y el estímulo, deberán concederse con espíritu restrictivo.

Artículo 7.

Los honores y distinciones que se concedan podrán ser revocados, salvo en casos de condena del titular por algún hecho delictivo o por la realización de actos o manifestaciones contrarios al Municipio de Posadas o de menosprecio a los méritos que en su día fueron causa del otorgamiento. La revocación en todo caso necesitará de expediente previo, incoado seguido y resuelto con los mismos trámites y requisitos que para la concesión.

CAPÍTULO lll. De los títulos de Hijo Predilecto y de Hijo Adoptivo.

Artículo 8.

1. El título de hijo predilecto sólo puede recaer en quienes hayan nacido en esta localidad y que por sus destacadas cualidades personales o méritos señalados, y singularmente por sus servicios en beneficio, mejora u honor de ella, hayan alcanzado tan alto prestigio y consideración general, tan indiscutible en el concepto público, que por la concesión de aquel título deba estimarse por el Ayuntamiento como el más adecuado y merecido reconocimiento de esos méritos y cualidades, como preciado honor, tanto para quien lo recibe cuanto para la propia Corporación que lo otorga y para el pueblo por ella representado.

2. El nombramiento de hijo adoptivo podrá conferirse a favor de personas que, sin haber nacido aquí y cualquiera que sea su naturaleza de origen, reúna los méritos y circunstancias enumeradas anteriormente.

3. Tanto el título de hijo predilecto como el de hijo adoptivo podrá ser concedido como póstumo homenaje a fallecidas personalidades en los que concurrieran los merecimientos citados.

4. Ambos títulos deberán ser considerados de igual jerarquía y del mismo honor y distinción.

Artículo 9.

La concesión de hijo predilecto y de hijo adoptivo habrá de ser acordada, previo expediente acreditativo de sus merecimientos, por el Ayuntamiento Pleno, con el voto favorable de la mayoría legal de los señores concejales que asistan a la sesión que tal acuerdo adopte.

Dicha sesión podrá ser declarada por la Alcaldía, a puerta cerrada, en atención al prestigio personal del propuesto para el título, así como secreta la votación.

Artículo 10.

Una vez aprobada la concesión del título de hijo predilecto o de hijo adoptivo, el Ayuntamiento hará entrega en el acto que se convoque al efecto, del diploma y de la insignia, placa u otra condecoración que acrediten la distinción otorgada. El expresado diploma contendrán forma sucinta los merecimientos que motivan y justifican su concesión.

Artículo 11.

Los así nombrados podrán ser invitados a todos aquellos actos que la Corporación organice oficialmente, ocupando, en su caso, el lugar que al efecto se le señale.