Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada.

La Constitución de 1856, llamada 'non nata' porque no llegó a entrar en vigor, fue un proyecto nuevo y progresista, que reafirmaba el principio de la soberanía nacional.

 

Constitución 1856. Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada. Libro constitución foto base Jazmin Quaynor - Unsplash

Constitución de 1856. Non Nata. No promulgada

El 30 de junio de 1854, varios generales, encabezados por O'Donnell , se pronuncian con éxito contra el Gobierno. Para conservar su trono, Isabel II llama a formar Gobierno al viejo general Espartero , que compartirá el poder con O'Donnell. Es el inicio del bienio progresista (1854 - 1856).

La Constitución de 1856, llamada 'non nata' porque no llegó a entrar en vigor, fue un proyecto nuevo y progresista, que reafirmaba el principio de la soberanía nacional, reconocía ampliamente los derechos políticos e instalaba, por primera vez en España, un régimen de tolerancia religiosa. Las Cortes fueron disueltas en septiembre de 1856, y la Constitución no pasó de proyecto.

LAS CORTES CONSTITUYENTES en uso de sus facultades decretan y sancionan la siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

TÍTULO I. DE LA NACIÓN Y DE LOS ESPAÑOLES

Artículo 1

Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Artículo 2

Son españoles:

- 1.º Todas las personas nacidas en los dominios de España.

- 2.º Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

- 3.º Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

- 4.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Artículo 3

Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.

No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.

Artículo 4

Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Artículo 5

Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 6

Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.

Artículo 7

Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Artículo 8

No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.

Artículo 9

Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de orden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a los españoles.

Artículo 10

Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Artículo 11

No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.

Artículo 12

Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.

Artículo 13

Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Artículo 14

La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.

TÍTULO II. DE LAS CORTES

Artículo 15

La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 16

Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.

TÍTULO III. DEL SENADO

Artículo 17

El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.

Artículo 18

Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Artículo 19

A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador.

Artículo 20

Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:

- 1.º Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución directa.

- 2.º Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.

- 3.º Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.

- 4.º Percibir o tener declarado derecho a percibir 30.000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.

Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse para componer el total requerido.

Artículo 21

Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

Artículo 22

Cada vez que se haga elección general de diputados por haber espirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto cl Congreso, se renovará por orden de antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.

Artículo 23

Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

TÍTULO IV. DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Artículo 24

Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su población.

Artículo 25

Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

La elección será directa y por provincias.

Artículo 26

Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Artículo 27

Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado diputado por cualquier provincia.

TÍTULO V. DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Artículo 28

Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.

Artículo 29

Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados.

Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.

En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces, no podrá exceder de treinta días.

Artículo 30

Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Artículo 31

Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.