Los Símbolos Patrios de Panamá. Ley 2 del 23 de enero de 2012, parte III

Es obligatorio colocar el Escudo Nacional en el frente de las embajadas y consulados de la República, así como en la residencia de los jefes de misión acreditados en el exterior

 

Símbolos oficiales de Panamá. La Ley 2 del 23 de enero de 2012 establece como Símbolos Patrios de la Nación de Panamá: la Bandera, el Escudo y el Himno protocolo.org

El uso del escudo y la bandera de Panamá en los documentos

Símbolos Patrios de la Nación de Panamá: la Bandera, el Escudo y el Himno

Artículo 22

El artículo 8 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 8. Se permite a toda persona o institución colocar en balcones, fachadas y recintos Banderas, banderolas, banderines, listones o pollerines confeccionados con telas o guirnaldas de papel o tela de los colores de la Bandera Nacional, en las efemérides patrias, en los días de fiesta cívica o cuando se celebre un acontecimiento de importancia general o local con las excepciones previstas en esta Ley.

También se permite colocar Banderas pintadas o tendidas y colgantes sin astas, desplegadas en fachadas, balcones y otras partes exteriores de edificios o en recintos, altares y sitios similares. En estos casos, el cantón blanco con la estrella azul deberá quedar arriba, hacia la derecha, es decir, a la izquierda del observador".

Artículo 23

Se deroga el artículo 9 de la Ley 34 de 1949.

Artículo 24

El artículo 10 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 10. Se prohíbe el uso de banderas que no sean representativas de un Estado independiente junto a la Bandera Nacional, con excepción de aquellas que sean representativas de organismos internacionales, regionales o de unión de Estados que actúen como un todo y hayan sido reconocidos y acreditados en la República de Panamá".

Articulo 25

Se deroga el artículo 11 de la Ley 34 de 1949.

Artículo 26

El articulo 12 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 12. Se les reconoce a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas o establecidas en la República de Panamá y a las residencias de los jefes de misión el derecho de desplegar banderas extranjeras en los edificios que ocupan y colocar su escudo de acuerdo con los estándares internacionales.

A los particulares se les permitirá enarbolar banderas de naciones amigas exclusivamente en los días feriarlos o en sus días nacionales, siempre que se mantenga izada o colocada en sitio de honor una Bandera Nacional con las mismas dimensiones y de igual calidad. También podrán portarse banderas extranjeras en los actos a que se refiere el artículo 7-A, siempre que se lleve al mismo tiempo, en posición de honor, una Bandera Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad".

Articulo 27

Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 34 de 1949, así:

"Artículo 12-A. Las asociaciones civiles, cívicas o de comunidades extranjeras radicadas en el territorio nacional podrán tener en sus sedes las banderas de los países a que pertenezcan, siempre que se tenga la Bandera Nacional en sitio de honor, de iguales materiales y dimensiones que la del país extranjero.

A los símbolos patrios extranjeros se les dará en territorio panameño el mismo tratamiento de respeto que se da a los Símbolos de la Nación".

Articulo 28

El artículo 13 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 13. En los casos en que se enarbolen o se porten banderas extranjeras, conforme a lo dispuesto en esta Ley y el Manual, se considerará como sitio o posición de honor que corresponde a la Bandera Nacional el lugar de la derecha en el caso de que las banderas sean dos; en el centro, a la derecha en caso de número par mayor de dos; y en todos los casos de número impar, en lugar central.

En los países en donde la República de Panamá mantenga representaciones diplomáticas o consulares o deba estar representada por delegaciones oficiales, el uso y despliegue de los Símbolos de la Nación se sujetará a las normas que rijan el evento, a las disposiciones protocolares de las leyes locales o a las que indiquen los convenios internacionales, según el caso lo amerite".

Artículo 29

El artículo 14 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Articulo 14. Es obligatorio colocar el Escudo Nacional en el frente de las embajadas y consulados de la República, así como en la residencia de los jefes de misión acreditados en el exterior, cuando las condiciones del lugar lo permitan. Podrá ser usado exteriormente en los edificios públicos o dentro de los despachos superiores de los altos servidores públicos de la República de Panamá.

Un Escudo Nacional, en técnica de óleo sobre tela, deberá estar visible en la presidencia de cada órgano del Estado, en el Museo de Historia de Panamá y los despachos superiores del Ministerio de Educación y del Ministerio de Gobierno, como referencia para sus reproducciones en colores".

Articulo 30

El artículo 15 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Articulo 15. El Escudo Nacional plasmado en dorado será usado en el vehículo del presidente de cada órgano del Estado, así como en su papelería oficial, haciendo extensivo este uso a los gobernadores de provincia y a los embajadores acreditados en el exterior, por ser representantes del Órgano Ejecutivo.

Los embajadores podrán optar por el uso del Escudo Nacional en colores en su papelería.

La papelería de los demás servidores públicos llevará el logotipo de su institución o, en su defecto, el Escudo Nacional, en negro sobre el color del papel, y en plateado en caso de representarse sobre las puertas delanteras de los vehículos. También será permitido en la papelería colocar el logotipo de su institución o, en su defecto, el Escudo Nacional, repujado, grabado en acero, sin esmaltes.

Se autoriza el uso de representaciones en broches y pines para solapa y/o corbata con el Escudo y la Bandera, siempre que sean por separado y que estén de acuerdo con lo regulado por está Ley y el Manual.

Se permitirá a los diversos servicios de policía que componen la Fuerza Pública y al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá la utilización del Escudo Nacional en metal blanco, plateado, en sus quepis, y en colores en sus placas y carnés de identificación. Este uso será determinado en el reglamento de uso de uniformes de cada institución".

Articulo 31

Se adiciona el artículo 15-A a la Ley 34 de 1949, así:

"Artículo 15-A. La Bandera y el Escudo presidirán el salón de sesiones de cada órgano del Estado en sitio de honor y de las instituciones autónomas y semiautónomas.

La Bandera y/o el Escudo podrán colocarse en cualquier documento de identidad emitido por el Estado, pero su reproducción no deberá ser alterada".

Artículo 32

El artículo 16 de la Ley 34 de 1949 queda así:

"Artículo 16. Es obligatorio para todas las plantas televisivas, radioemisoras y sistemas informativos por Internet que generen su señal en el territorio nacional difundir la letra y música del Himno Nacional al iniciar y terminar su programación regular.

Las piantas televisivas y radioemisoras que funcionen de manera ininterrumpida deberán suspender momentáneamente su programación regular a las seis de la mañana, con el propósito de difundir la letra y música del Himno Nacional.

También es obligatorio entonar el Himno Nacional, con su letra y música, en los actos conmemorativas del aniversario de la Separación de Panamá de Colombia y de la Independencia de España y demás fechas cívicas nacionales; al tomar posesión de su cargo el presidente de la República y en cualquier otro acto análogo que revista caracteres especiales, culturales, científicos y deportivos.

En los actos Solemnes que celebren las instituciones públicas y privadas, durante el momento en que se entona el Himno Nacional, toda persona en la proximidad del área deberá mantenerse de pie en posición de firmes y en silencio, sin sombrero los caballeros, con excepción de las personas con alguna discapacidad.

La entrada y la salida del presidente de la República en los actos oficiales serán anunciadas, los presentes se pondrán de pie y se entonará la partitura de Saludos al Presidente, autoría del profesor José Luis Cajar.

Igualmente, es obligatorio para la comunidad educativa entonar las notas y cantar el Himno Nacional en todo centro educativo oficial o particular de la República en el acto cívico, con o sin acompañamiento musical".