Reglamento Consular de la República de Chile. III.

De las atribuciones y deberes de los cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Artículo 31.

Cuando sus representaciones en defensa de derechos o intereses chilenos no fueren atendidas, deberán extender protestas respetuosas por los daños y perjuicios que causaren al comercio chileno o a los intereses chilenos, los actos, providencias o medidas que hubieren motivado sus reclamaciones.

Artículo 32.

No solo deberán prestar su apoyo a las gestiones legales que los chilenos hicieren ante las autoridades locales, sino que también lo prestarán siempre que su interposición o el auxilio de sus conocimientos del país y las leyes y prácticas locales condujere al más expedito ejercicio de los derechos, sobre cuyo goce efectivo estarán encargados de velar.

Artículo 33.

Los cónsules prestarán su asistencia a los chilenos desvalidos o enfermos y sin medios de ganar la subsistencia, para que sean admitidos en los establecimientos públicos de beneficencia, y excitarán entre los nacionales de su distrito la caridad privada en favor de los mismos. En casos extremos y conforme a las instrucciones que se les dieren por el ministerio respectivo, podrán conceder socorros indispensables con cargo al estado.

Artículo 34.

Los cónsules cuidarán de que en sus respectivos distritos se establezca una caja de auxilios para los chilenos desvalidos, cuyo fondo lo formarán: 1.º las erogaciones voluntarias; 2.º el 20 por ciento de los derechos o emolumentos que por actos oficiales reciban de los particulares el ministro o secretario de legación y todo cónsul que tenga sueldo del estado; 3.º la tercera parte del monto del sobresueldo que, conforme al artículo 79, deben abonar a las tripulaciones los dueños de buques chilenos vendidos en el extranjero; 4.º los sueldos debidos a desertores y el producto de la venta de sus efectos. Estos fondos serán administrados por un comerciante designado por el cónsul y bajo la dirección de una junta compuesta del mismo cónsul y tres comerciantes, prefiriendo para estos cargos a los Chilenos. Se destinarán con preferencia al auxilio de los enfermos, mujeres y niños.

Artículo 35.

Es deber de los cónsules facilitar, en cuanto dependa de su intervención o apoyo, la repatriación de los Chilenos que existan en su distrito, y concederles moderados auxilios cuando tuvieren fondos para este fin o estuvieren autorizados para gravar con ellos al estado. En estos casos podrán obligar a los capitanes de buques nacionales a admitir y traer Chilenos desvalidos en el número y forma que prescribe esta ley.

Artículo 36.

Tanto para la concesión de socorros como para la repatriación, es condición precisa que el favorecido se halle inscrito en el registro de Chilenos del consulado, después de comprobada su nacionalidad de un modo indudable.

No considerarán los cónsules como acreedores a socorros o repatriación a los desertores de las fuerzas nacionales de mar o tierra, ni al individuo que haya desertado de buques mercantes infringiendo su contrata de enganche, o que haya sido antes restituido a la República a expensas de ella.

Artículo 37.

En virtud de la protección que deben dispensar a las propiedades o intereses Chilenos, prestarán su apoyo a los dueños o sus representantes en las gestiones que, hicieren por actos o medidas que en perjuicio de esos intereses, se ejecutaren o dictaren, especialmente cuando se trate de propiedades o intereses garantidos por tratados.

Artículo 38.

Respecto de las propiedades o intereses de Chilenos ausentes, los cónsules deberán asumir la representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar sus bienes y a evitarles todo perjuicio. Deberán en consecpencia hacer valer los derechos de los ausentes ante las autoridades que corresponda, y suministrar a los funcionarios que hubieren de intervenir en las medidas relativas a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible y que sean conducentes a la seguridad de los enunciados derechos. Podrán en consecuencia nombrar personeros o defensores en juicio y obrar como legítimos representantes.

Al hacer efectiva esta protección, cuidarán de conformarse a las leyes del país en que residan.

Artículo 39.

En el caso de derechos hereditarios de un Chileno ausente, si estuvieren también ausentes los ejecutores testamentarios, les corresponde representar al heredero, procurando por todos los medios la seguridad de los bienes hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe su manejo y administración a personas de toda confianza. La administración y liquidación de la herencia, o la venta de bienes hereditarios, si hubiere lugar a ella, se harán con su intervención. La presentación del heredero o de su representante o apoderado hará cesar la intervención consular de que habla este artículo.

Artículo 40.

En caso de fallecer intestado algún Chileno sin herederos conocidos, es obligación del cónsul practicar sin demora todos los actos que exija la conservación y seguridad de los bienes en favor de los que tengan interés en la sucesión, como la forjación de inventarios, depósito o venta de los bienes, usando de la extensión de facultades que le correspondan por tratados o convenciones, por las leyes o prácticas locales y por las leyes chilenas.

Del fallecimiento deberá dar aviso al ministerio de re!aciones exteriores, y anunciarlo por los diarios del lugar, especificando el nombre, profesión y estado del muerto, el pueblo y provincia de su nacimiento, domicilio en Chile o en el extranjero, tiempo de su residencia en el distrito consular y demás circunstancias que puedan servir a los interesados para hacer las gestiones que les convengan.

Artículo 41.

Si en virtud de tratados o convenciones de la República, de las leyes del país en que funcione, o de las prácticas en él recibidas, le correspondiere organizar por sí el inventario, procederá a formarlo por duplicado, con intervención de dos comerciantes chilenos, y si no los hubiere, de dos personas respetables domiciliadas en el distrito consular, firmando los unos o los otros con él. En el inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos los créditos activos y pasivos del difunto. Sus libros serán cerrados por un certificado que firmará el cónsul, y en el cual se expresará el número de páginas y todo lo que acerca de ellos merezca mencionarse.

Artículo 42.

Si en virtud de tratados, leyes o prácticas del país le correspondiere la tenencia de los bienes del intestado, nombrará persona que administre o realice la sucesión, asignándole una compensación moderada por su trabajo, y haciéndole la entrega con intervención de dos comerciantes o personas respetables, como en el caso del artículo 41. El administrador podrá proceder a la enajenación en almoneda pública de las especies que, a juicio del cónsul y de dos comerciantes de honradez conocida, se deterioren o pierdan con el tiempo, extendiendo sobre esta calificación una diligencia firmada por todos.