Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado. I.

Dirección General del Tesoro Público. Ordenación general de pagos al Estado.

Guía de Protocolo Diplomático.

 

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DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO PÚBLICO Y ORDENACIÓN GENERAL DE PAGOS AL ESTADO.

CIRCULAR.

El Excmo. Señor Ministro de Hacienda comunica a esta Dirección, con fecha de hoy. la Real Orden que sigue:

Excmo. Señor: El Rey (Q.D.G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el decreto siguiente:

"En consideración a las razones expuestas por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y de conformidad con el parecer del Consejo de Estado en pleno, en nombre de mi augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba la adjunta Instrucción determinando los requisitos con que han de disponerse y formalizarse los pagos que se verifiquen en el extranjero por conducto de los banqueros comisionados del Gobierno. Dado en Palacio a veintiséis de Junio de mil ochocientos ochenta y seis. María Cristina. El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho."

De orden de S.M. lo comunico a V.E. para su cumplimiento, acompañando copia de la Instrucción que se menciona.

INSTRUCCIÓN

determinando los requisitos que han de cumplirse desde 1.º de Julio de 1886 para disponer y verificar pagos en el extranjero por obligaciones del Estado por conducto de los banqueros comisionados del Gobierno español, y procedimientos que se observarán en este servicio hasta la formalización definitiva de dichos pagos.

CAPÍTULO PRIMERO.

Oficinas que dirigirán las órdenes de pagos y clase de obligaciones cuyo abono han de disponer.

Artículo 1.º

Corresponde disponer los pagos:

1.° A la Dirección del Tesoro como Ordenación general por delegación del Ministerio de Hacienda.

Y 2° A la Ordenación por obligaciones del Ministerio de Estado como dependiente de la expresada Dirección del Tesoro.

Artículo 2.°

La primera dirigirá a los banqueros comisionados todas las órdenes de pagos por obligaciones de los diferentes Ministerios, excepto las respectivas al de Estado, que se dictarán por su Ordenación, así como las que produzcan el abono de Gastos extraordinarios, suplidos por los funcionarios de los cuerpos Diplomático y Consular, aunque afecten a otros departamentos ministeriales, si bien observándose en estos últimos pagos las formalidades que se indican en los artículos 11 al 13 de la presente Instrucción.

Artículo 3.°

La Dirección general del Tesoro no abonará a los banqueros comisionados del Gobierno en el extranjero cantidad alguna cuyo pago efectúen éstos en virtud de órdenes emanadas de otras entidades oficiales, autoridad, corporación o funcionario de cualesquiera clase y categoría, si no fuesen directamente comunicadas por las oficinas a que se refieren los artículos precedentes, dentro de la limitación marcada a la Ordenación de Pagos del Ministerio de Estado.

CAPÍTULO II.

División de las obligaciones en tres grupos y obligaciones que constituyen cada grupo.

Artículo 4.°

Entre las obligaciones que satisfacen en el extranjero los banqueros comisionados del Gobierno, se establecerá la siguiente separación de conceptos generales:

1.° Créditos abiertos por el Tesoro.

2.° Ministerio de Estado.

Y 3.° Gastos extraordinarios.

Artículo 5.°

Los créditos cuya apertura disponga la Dirección general del Tesoro, serán por obligaciones de todos los departamentos ministeriales, excepción hecha del de Estado, con cargo a créditos legislativos, en virtud de autorización acordada por leyes especiales o por acuerdo del Consejo de señores Ministros, para los servicios que hayan de satisfacer en el extranjero los banqueros comisionados del Gobierno.

También corresponden a este grupo los gastos que se acuerdan a instancias de parte en asuntos particulares, relacionados con providencias judiciales o gestión de autoridad competente, si bien, para que el Tesoro pueda autorizarlas, será requisito indispensable que el interesado deposite previamente en la Caja central, el importe calculado del gasto y el de los quebrantos que ocasionen el reembolso al banquero.

Artículo 6.°

El concepto de Ministerio de Estado comprenderá los pagos que se verifiquen fuera de España, al personal de los Cuerpos Diplomático y Consular, acreditado en los diferentes países, cualquiera que sea la denominación del gasto, siempre que su imputación haya de hacerse al presupuesto de dicho departamento, incluso los gastos extraordinarios que corresponden al mismo.

Artículo 7.°

Se entiende por Gastos extraordinarios para constituir este epígrafe en las relaciones entre el Tesoro y los banqueros comisionados y para todos los efectos del servicio, las cantidades que con cargo a los demás Ministerios se inviertan en el extranjero en socorros a náufragos nacionales y súbditos pobres en tránsito de repatriación, en confidencias que autoricen los Ministerios, en telegramas de servicios urgentes, de sanidad, avisando salida de contrabando o alijos para las costas y fronteras españolas, y en general los pequeños gastos de servicios urgentísimos e imprevistos que, separándose del orden común, imponga una necesidad absoluta en países extraños; pero de ningún modo se considerarán como tales Gastos extraordinarios el coste de libros, suscriciones a periódicos ni publicación alguna; muestras, artefactos, colecciones de monedas, aparatos científicos o mecánicos, ni otros objetos, sin distinción de clase ni procedencia.

Por último, y como consecuencia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.°, dejarán de figurar entre los expresados Gastos extraordinarios los que se produzcan en gestiones de asuntos particulares para el cumplimiento de exhortos librados por los Tribunales del Reino a los países extranjeros, prácticas de diligencias judiciales o mandato de autoridad competente, a instancia de parte, ya se refieran a certificaciones de los registros civiles, partidas o testimonio de nacimiento, casamiento, defunción, testamento u otros escritos. Todos estos gastos, y los demás que no puedan llamarse extraordinarios, serán comprendidos entre los Créditos abiertos por el Tesooro.