Reglamento del servicio consular del Perú. I.

Deberes generales de los Cónsules.

Derecho Diplomático. Aplicaciones especiales a las Repúblicas Sud-Americanas.

 

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Reglamento del servicio consular del Perú.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Juan Antonio Pezet, presidente constitucional de la República.

Considerando:

Que la protección del comercio nacional y de los ciudadanos que lo ejercen en el extranjero, es el objeto principal y el más importante de los Consulados;

Que para llenar este objeto eficazmente es indispensable sistemar el servicio consular, de manera que, en el ejercicio de sus atribuciones, como en el cumplimiento de sus deberes, procedan los Cónsules según principios fijos y reglas determinadas;

Decreto:

Articulo único.

Los Agentes Consulares de la República quedan sujetos a las disposiciones del siguiente Reglamento:

CAPITULO I.

Deberes generales de los Cónsules.

Artículo 1.

En el ejercicio de sus funciones y para su mejor desempeño, los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-cónsules tendrán presentes las estipulaciones contenidas en las convenciones consulares y en los tratados de comercio y navegación que ha celebrado la República con otras naciones. Las inmunidades, derechos y privilejios que en esas convenciones y tratados se concede a los Cónsules, y las restricciones a que se les somete, serán la norma general e invariable de su conducta en los países respecto de los que tales estipulaciones están vigentes.

Artículo 2.

En los países que no han celebrado con el Perú tratados o convenciones consulares, los Cónsules peruanos medirán sus atribuciones, prerogativas y derechos, en general, según el principio de que les es permitido todo aquello que las leyes del país no les prohibe; pero procederán especialmente de acuerdo con las prescripciones legales, la costumbre y los usos establecidos en favor de los funcionarios de su clase, de otras naciones, que residen en el país.

En casos determinados, a falta de otra regla, y previa autorización del Gobierno, los Cónsules del Perú pueden solicitar en su favor privilejios iguales a los que gozan en la República los Cónsules extranjeros.

Artículo 3.

En el caso de que las autoridades del distrito en que reside un Cónsul del Perú, legalmente reconocido como tal, pusiesen obstáculo al goce de sus privilejios o al ejercicio de sus funciones, y siempre que tales privilegios y funciones tengan su apoyo en convenios especiales, el uso o la reciprocidad, el Cónsul someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos y antecedentes, y copia de la correspondencia que haya tenido lugar, a la Legación de la República acreditada en el mismo país, y esperará instrucciones. Si no existiese Legación del Perú, se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores; pero en ambos casos, continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin el permiso o la autorización expresa del Gobierno.

Artículo 4.

El Gobierno de la República requiere y exije de todas las personas que desempeñan por su encargo funciones consulares: respeto hacia la autoridad suprema del lugar en que residen, moderación, circunspección y buen porte en sus relaciones oficiales, en su correspondencia y su trato con las personas del país, consagración suficiente a los deberes de su puesto; y el mayor interés respecto de todos los ciudadanos del Perú que necesiten o reclamen su asistencia, como negociantes o como particulares.

Artículo 5.

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-cónsules, cada uno en la esfera de sus atribuciones, vigilarán el cumplimiento de las estipulaciones y de los tratados de comercio celebrados por la República y comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores todos los cambios o alteraciones en las leyes y reglamentos del país, en que residen, que de cualquier modo interesen al comercio del Perú.

Artículo 6.

Evitarán cuidadosamente todo género de contiendas con las autoridades o con los vecinos naturales de sus respectivos distritos, y si desgraciadamente estuviesen envueltos en ellas, las referirán al Ministro de la República, y por su falta al Ministro de Relaciones Exteriores. En las que tuviesen lugar entre peruanos, que residan o accidentalmente se encuentren en su distrito, intervendrán y las arreglarán por medios amigables, y asistirán con sus consejos y prestarán su protección oficial, ante las autoridades, a todos sus compatriotas, siempre que los crean oprimidos o injuriados.

Artículo 7.

Ni directa ni indirectamente tomarán parte ios Cónsules de la República, en cuestiones de política interior, siendo falta grave en ellos afiliarse en pro o en contra de los partidos que militen en el país cuyo Gobierno los ha admitido. En la correspondencia que dirijan al Ministerio de que dependen, sobre asuntos de ese género, se limitarán a comunicar los hechos importantes, tales como ocurran, evitando críticas o reflexiones innecesarias sobre el carácter de los individuos o el Gobierno; y en ningún caso darán publicidad por la prensa, ni de palabra, a opiniones que sean injuriosas a las instituciones o a los autoridades del país.

Artículo 8.

Es expresamente prohibido a los Cónsules aceptar o solicitar del Gobierno o de las autoridades de su distrito presentes, emolumentos, cargo público o títulos de ninguna especie.

Artículo 9.

Les es también prohibido aceptar patentes consulares de otros gobiernos, sin el permiso que exigen las leyes de la República; pero pueden recibir temporalmente en depósito, dando cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores de haberlo hecho, los archivos del Consulado de un estado amigo, y extender su protección a los ciudadanos o súbditos de dicho estado, durante la ausencia y a solicitud de su Cónsul propio.

Artículo 10.

Los Cónsules como tales, y salvas determinadas circunstancias, no están facultados para comunicarse directamente con el Gobierno del país en que residen; no tienen carácter diplomático, y no pueden, sin autorización expresa del Gobierno del Perú, ejercer funciones ni sostener correspondencia diplomática.

Artículo 11.

En los casos excepcionales en que un cónsul tenga que ocurrir hasta el gobierno del país en que está acreditado, lo hará por intermedio del Ministro o Agente diplomático de la República; y no existiendo este, deberá exponer su pretensión en términos respetuosos, manifestar la urgencia del caso y el hecho de no haber podido verificar, o de haber sido ineficaces sus gestiones, cerca de las autoridades subalternas.