Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
Congreso Nacional. Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales.
XI. PERSONEROS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 168.
PERSONERÍAS: Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario.
ARTÍCULO 169.
NATURALEZA DEL CARGO: Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTÍCULO 170.
ELECCIÓN: A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.
PARÁGRAFO:
Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.
ARTÍCULO 171.
POSESIÓN: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.
ARTÍCULO 172.
FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO: En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.
ARTÍCULO 173.
CALIDADES: Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.
En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.
ARTÍCULO 174.
INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le
sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
ARTÍCULO 175.
INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;
b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO:
Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 176.
FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.
ARTÍCULO 177.
SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte I.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Organización y funcionamiento de los Municipios. Parte II.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Requisitos para la creación de Municipios. Parte III.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte IV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejos Municipales Parte V.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Concejales. Parte VIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Acuerdos. Parte IX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Parte X.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Funciones. Parte XI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Delegación de funciones. Incompatibilidades. Parte XII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Prohibiciones. Faltas. Suspensión. Parte XIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Alcalde. Designación. Parte XIV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Comunas y Corregimientos. Parte XV.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Reemplazos. Prohibiciones. Funciones. Parte XVI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Participación Comunitaria. Parte XVII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Asociación de Municipios. Parte XVIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Control Fiscal. Parte XIX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Incompatibilidades. Atribuciones. Parte XX.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Parte XXI.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Personeros Municipales. Funciones. Parte XXII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIII.
- Ley 136, junio 2 de 1994. Disposiciones Varias. Parte XXIV.