14944 LEY 4/2006. Transparencia y buenas prácticas. Administración pública gallega. VII.

14944 LEY 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.

 

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«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley será de aplicación a los siguientes cargos públicos:

a) A los miembros del Gobierno autonómico.

b) A las secretarias y secretarios generales, directoras y directores generales y cargos asimilados.

c) A las delegadas y delegados y representantes del Gobierno gallego en los entes con personalidad jurídica pública.

d) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales y asimilados de los organismos autónomos.

e) A las delegadas y delegados provinciales y territoriales de los departamentos de la Xunta de Galicia.

f) Al personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial, en los gabinetes del presidente y de los demás miembros del Consello de la Xunta de Galicia.

g) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales, directoras y directores ejecutivos, directoras y directores técnicos y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración autonómica, cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

h) A las presidentas y presidentes, directoras y directores generales y asimilados de las empresas públicas, sociedades o fundaciones en que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o del patrimonio, cuando tales cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.

i) Al personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente, expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial de las presidentas y presidentes y directoras y directores generales de las entidades relacionadas en el artículo 1 de la Ley de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.

j) A los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración autonómica, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consello de la Xunta de Galicia.»

Disposición adicional segunda.

Modificación del artículo 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidad de altos cargos.

El artículo 10 de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidad de altos cargos, queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Registros.

1. Se constituyen el Registro de Actividades de Altos Cargos y el Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia, en los cuales se inscribirán las correspondientes declaraciones.


2. El Registro de Actividades de Altos Cargos será público. El contenido de las declaraciones inscritas en el mismo, pertenecientes a los titulares de aquellos puestos cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consello de la Xunta de Galicia, se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y estará disponible en internet.

3. Del contenido del Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos de la Xunta de Galicia se dará cuenta anualmente al Parlamento de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la Cámara.

Asimismo, tendrán acceso al mismo:

a) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

b) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el registro.

c) El Defensor del Pueblo y el Valedor do Pobo, en los términos previstos en sus leyes de creación.

4. No serán objeto de la publicidad prevista en el párrafo precedente las copias de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio neto recogidas en el artículo 8.1.b) de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de altos cargos.

5. El personal que preste servicios en los registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.»

Disposición adicional tercera.

Las publicaciones realizadas en las páginas web a que se refiere la presente ley tendrán carácter meramente informativo y su contenido no vinculará a la administración actuante.

En cualquier caso, los contenidos publicados en el «Diario Oficial de Galicia» tendrán prevalencia sobre los de las referidas páginas web. A los efectos de cómputo de plazos, se tendrá en cuenta exclusivamente la fecha de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» o, en su caso, la fecha de la notificación o publicación a que se refieren los artículos 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, permanecerán en vigor, en todo lo que no se opongan a la misma:

a) El Decreto 164/2005, de 16 de junio, por el que se regulan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano.

b) El Decreto 169/1995, de 16 junio, por el que se regulan los registros de Actividades e Intereses y de Bienes de Altos Cargos.

Disposición transitoria segunda.

El número 1 del artículo 11 entrará en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el «Diario Oficial de Galicia».

Disposición final primera.

1. Se autoriza a la Xunta de Galicia, en el marco de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones exijan la aplicación y el desarrollo de la presente ley.

2. En el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor, la Xunta de Galicia dictará las normas reglamentarias que exijan la aplicación y el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de junio de 2006.

El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 136, de 14 de julio de 2006)