Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero. II.

Reglamento. Registro de nacionalidad de los españoles domiciliados y transeúntes en el extranjero, conforme a la nueva Ley de Registro Civil.

Guía de Protocolo Diplomático.

 

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Artículo 15.

Las actas de nacimientos, matrimonios y defunciones se extenderán con arreglo a los formularios y modelos que prescribe el Reglamento de la citada Ley de Registro civil, teniendo presente los Agentes que por las inscripciones o anotaciones que se hagan no podrá exigirse retribución alguna, con arreglo al artículo 26 de dicha Ley.

Artículo 16.

Cuando el nacimiento tenga lugar en punto donde no resida Agente diplomático o consular, se observará lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley, cuidando dicho funcionario de acusar oportunamente a los interesados el recibo de la notificación.

Artículo 17.

No siendo factible poner en ejecución en el extranjero los artículos del Título IV, que se refieren a las defunciones, los Agentes se limitarán a inscribir en el libro correspondiente los fallecimientos de españoles que ocurran.

Los parientes del difunto deberán, al efecto, presentar en el Consulado testimonio del acta en que, con arreglo a las leyes del país, se haya hecho constar el fallecimiento. Si no existiese Agencia en el punto, se remitirá por duplicado copia de dicha acta al Agente consular más inmediato, quien la trascribirá, cuidando de acusar el recibo.

Artículo 18.

Los Agentes diplomáticos y consulares procurarán ponerse de acuerdo con los encargados del Registro del país en que estén acreditados, a fin de que les den conocimiento de los nacimientos y defunciones de españoles que ocurran.

Artículo 19.

Los derechos que los españoles están obligados a satisfacer en el extranjero por actos que tengan referencia con el Registro civil, se fijan en la tarifa consular.

Artículo 20.

Tanto el importe de estos derechos como el de los certificados de nacionalidad y cédulas de transeúntes, ingresará íntegro en el Tesoro, sin descuento alguno y bajo la responsabilidad de los Agentes.

Artículo 21.

Los Cónsules generales, Cónsules o Agentes consulares que aún perciben por su cuenta los derechos obvencionales recaudados en sus respectivas Cancillerías, rendirán cuenta detallada por semestres de los que ingresen en este concepto, teniendo su importe a disposición del Ministerio de listado, en la forma establecida por el Reglamento de Contabilidad vigente.

Artículo 22.

En todas las Cancillerías deberá existir un ejemplar de la edición oficial de la Ley de Registro civil y su Reglamento, para resolver las dudas que puedan ocurrir con arreglo a la jurisprudencia que en ella se establece.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1.º En las Agencias consulares donde se hayan abierto ya los Registros a que hace referencia este Reglamento, se podrá continuar usando los mismos libros, si el número de inscripciones es demasiado considerable para trascribirlas a otros, cuidando en este caso de anotar dicha circunstancia en los mismos al cerrarlos, para la remisión de un ejemplar al Ministerio.

2.º Igualmente se cuidará de anotar la diferencia que exista en la redacción de los diversos actos, comparada con la prescrita en la Ley y el Reglamento, y se dará cuenta de cualquier falta que se haya observado.

3.º Con objeto de que este importante servicio quede regularizado a la mayor brevedad, los Agentes consulares cerrarán y remitirán los primeros Registros en 1.° de Enero próximo, y por separado un pliego con las observaciones que les haya sugerido la ejecución práctica de dicha Ley, a fin de adoptar en caso necesario las medidas oportunas para su mejor aplicación.

4.º Los individuos que hayan abonado el importe de sus certificados de nacionalidad o cédulas de transeúntes, con arreglo a la tarifa vigente y a contar desde 1.° de Enero pasado, se hallan exceptuados de todo pago en este concepto; pero los que figuren anteriormente en los Registros respectivos están obligados, con arreglo al artículo 13, a renovar dichos documentos, cuyos derechos corresponden al ejercicio del año actual.

5.º Los Cónsules quedan autorizados para incluir en cuenta de gastos extraordinarios el importe de los libros necesarios para hacer este servicio, así como el de los correspondientes a las Agencias consulares en sus respectivos distritos; cuidando deque haya uniformidad en todos los actos, y de que el volumen de los Registros no exceda de las exigencias de cada localidad.

TARIFA.

Artículo 138.

No se exigirán derechos por el acto de matriculación en los Consulados a los españoles que se propongan fijar su residencia en algún punto de la jurisdicción de los mismos, pero estarán obligados a satisfacer:

En todos los estados de Europa y en los de Africa y Asia en sus costas del Mediterráneo y del mar Negro.

Pesetas.

En todos los Estados de América y Oceanía y en los de Africa y Asia en sus costas del Oceáno.

Pesetas

Por la cédula o certificado de nacionalidad que les expedirá al verificarlo... 5 10
Por la renovación anual de la misma... 5 10

Quedan exceptuados:

  • 1.° Los menores de catorce años.
  • 2.° Los pobres de solemnidad, acreditando su estado de pobreza y desvalimiento.
  • 3.° Los españoles que cuenten con escasos medios, y los jornaleros y obreros que no tienen una ocupación permanente, satisfarán la mitad de los tipos fijados, siempre que acrediten dichos conceptos a satisfacción del Cónsul.
  • 4.° Los individuos de la familia de los españoles que se hallan en el caso anterior sólo abonarán una peseta por la cédula, cuando dependan del jefe de la misma para su subsistencia, acreditándolo debidamente.