Honores y Distinciones Comunidad Autónoma Valencia. IV

Las entidades locales podrán acordar la creación de medallas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos...

 

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Artículo 21. Creación de otros distintivos locales.

Las entidades locales podrán acordar la creación de medallas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o servicios extraordinarios, en los que podrá figurar el escudo municipal.

La creación de cualquier nuevo distintivo deberá ser comunicada a la Dirección General de Administración Territorial y Organización.

TÍTULO III. DE LOS TRATAMIENTOS Y HONORES DE LOS MUNICIPIOS VALENCIANOS.

CAPÍTULO UNICO. USO Y PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE TRATAMIENTOS Y HONORES.

Artículo 22. Uso.

1. Los municipios y provincias de la Comunidad Valenciana podrán hacer uso oficial de los tratamientos y honores expresamente otorgados o reconocidos conforme a derecho.

2. La Dirección General de Administración Territorial y Organización podrá solicitar un informe al Consejo Técnico sobre los tratamientos y honores de las entidades locales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 23. Concesión.

1. El Gobierno Valenciano, mediante decreto, podrá conceder tratamientos y honores a los municipios de la Comunidad Valenciana.

2. La concesión estará debidamente justificada en la Historia, en acontecimientos extraordinarios, comportamientos ejemplares o cualquier otra causa que hagan merecedor al municipio de un reconocimiento especial por la comunidad autónoma y por los ciudadanos de la Comunidad Valenciana.

3. Si se iniciara a instancia de parte, el expediente se tramitará, a través de la Dirección General de Administración Territorial y Organización, conforme las normas reguladoras del derecho de petición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Los miembros del Consejo Técnico tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en la normativa aplicable, así como al resto de percepciones que procedan legalmente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los actuales miembros del Consejo Técnico nombrados de conformidad con lo establecido en el Decreto 77/1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, desarrollado por la Orden de 21 de junio de 1990, de la Conselleria de Administración Pública, continuarán desempeñando sus funciones hasta la expiración de su mandato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los expedientes de aprobación, rehabilitación o modificación de símbolos locales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este decreto se ajustarán, en cuanto a su resolución, al procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la conservación de los actos válidamente realizados en su tramitación, particularmente en lo referente a acuerdos municipales y al dictamen emitido por el órgano consultivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

A los efectos de su acomodación a las normas y criterios heráldicos establecidos en este decreto, la Conselleria de Administración Pública, a través de la Dirección General de Administración Territorial y Organización, efectuará, a las entidades locales de la Comunidad Valenciana que proceda, las observaciones oportunas para que inicien el procedimiento de modificación de sus símbolos representativos o, sin necesidad de modificación, los representen correctamente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este decreto y, en especial, el Decreto 77/1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la adopción, modificación o rehabilitación de escudos y banderas municipales y de otras entidades locales.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 21 de junio de 1994.

El presidente de la Generalitat Valenciana,
Joan Lerma i Blasco.

El conseller de Administración Pública,
Luis Berenguer Fuster.