Actos propios del Protocolo Universitario. La costumbre en la Universidad. La figura del rector

La clasificación de los actos comunitarios en que se desarrolla la vida gregaria del ser humano es susceptible de muchos enfoques y clasificaciones

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Tipos de actos. Sala de convenciones. Actos y eventos foto base anneileino - Pixabay

Los tipos de actos: los Actos de Carácter General y los de Carácter Especial. Actos sociales

Primer Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidad

Excelentísimo Señor Rector Magnífico,

Excelentísimas e Ilustrísimas Autoridades,

Señoras y Señores Queridos compañeros,

Es un honor para mí participar en este I Encuentro de Responsables de Protocolo y Relaciones Institucionales de Universidades.

Quiero expresar un especial agradecimiento a mi amiga y colega Manuela Suárez, Coordinadora del Encuentro, que me propuso con palabras muy cariñosas y halagadoras, colaborar en el mismo con el desarrollo de uno de los temas, propuesta que no dudé en aceptar, más por mi afecto hacia ella y mi respeto por ustedes que no por la envergadura de mi aportación, que aunque es modesta acaso dé pie a otras intervenciones. Espero, en efecto, que esta reunión de trabajo nos dé a todos la oportunidad de expresar nuestras muchas inquietudes sobre las materias cuyo estudio nos reúne.

No todos los actos sociales requieren de un protocolo formal en el sentido estricto. En todas las ocasiones de la vida, el protocolo ha de fundamentarse en las buenas maneras y en el sentido común. Y a esa regla general no escapan las solemnidades. Por el contrario, en las ocasiones sociales en las que se trata de realzar la importancia de las instituciones privadas o públicas, esa norma general basada en la educación y la cortesía y en la inteligencia de lo sencillo se convierte en regla de oro, especialmente cuando se carece de norma específica que regule el desarrollo de un acto o ceremonia en concreto. No todo debe ser objeto de norma, por otra parte, ya que el exceso de reglamentaciones puede resultar asfixiante y ahormar en demasía los gustos y necesidades de las entidades y las personas a la voluntad momentánea de un legislador.

El ser humano se caracteriza por su racionalidad y su sociabilidad. Lo primero implica que el hombre ordene su existencia con una serie de normas o reglas inteligentes, eficaces y sencillas y, lo segundo, implica un esfuerzo por convivir en armonía con sus semejantes. De ahí que el raciocinio y la educación social estén, por fuerza, en la base de todo protocolo sensato.

La clasificación de los actos comunitarios en que se desarrolla la vida gregaria del ser humano es susceptible de muchos enfoques y clasificaciones. Pero, a nuestros efectos, bastará con un esquema de gran simplicidad que debe servir solamente para ilustrar sobre cuál es el lugar conveniente para los actos académicos de las Universidades, lo cual nos ayudará a establecer la idiosincrasia de los mismos.

Clasificación de los Actos

Los actos sociales son extremadamente diversos y, desde el punto de vista formal que más nos atañe ahora, pueden diferenciarse como reglados o no (esto es, sujetos a norma específica de cualquier clase) y públicos o privados.

Los que podríamos denominar Actos Oficiales del Sector Público están, por lo común, sujetos a desarrollo formal y normativo, al menos en sus partes principales o constantes. A este orden de Actos pertenecen en su mayoría los que protagonizan con alguna solemnidad las Universidades y por ello les dedicaremos atención de detalle en esta exposición.

Las normas españolas tienden a distinguir en ellos dos grandes grupos:

- los Actos de Carácter General y

- los de Carácter Especial.

Los primeros, o Actos de Carácter General, deben partir de la consideración del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, en el que se atiende a un aspecto tan relevante del protocolo como es ordenación de precedencias. La naturaleza de estos Actos se contempla en el Título I, Capítulo I, artículo 3ª) el cual dice literalmente que los Actos de Carácter General son todos aquellos que se organicen por la Corona, Gobierno o la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, de las autonomías provinciales o locales.

En principio, pues, ya que el texto legal es enumerativo, ha de entenderse que quedan excluidos de esta clase los Actos que no estén convocados por alguno de los protagonistas citados. Y, por lo tanto, no pertenecerán a esta variedad de los Actos oficiales de Carácter General los Actos de las Universidades.

Deben, pues, entenderse los Actos universitarios, siguiendo la terminología administrativa en vigor, como Actos de Carácter Especial, los cuales están regulados en el mismo Real Decreto, en su artículo 3 b) que los define como los organizados por determinadas instituciones, organismos o autoridades, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones y actividades.

Adoptada tal clasificación y a partir de la Ley parcialmente Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ley de Reforma Universitaria), el panorama normativo básico se completa del siguiente modo. Por una parte, existen como objeto de norma los Actos de la Universidad o relacionados con ella. Y, por otra, los Actos Académicos universitarios propiamente dichos. Veámoslo brevemente.

Actos de la Universidad o relacionados con ella

Los Actos que se refieren a la Universidad son de tipo legislativo, administrativo, oficial de carácter especial o propiamente académicos. Unos breves ejemplos aclararán el significado de esta clasificación.

Es Acto Legislativo más característico el de la creación de una nueva Universidad, tal y como regula la Ley de Reforma Universitaria, Título I, artículo 5ª, que la encomienda al parlamento autonómico afectado: La creación de universidades se llevará a cabo por la ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.

En la categoría de Acto Administrativo debido se encuadran los de naturaleza semejante al de la elección y designación del Rector, como previene la repetida Ley, Título II, artículo 18.2: El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre los catedráticos de universidad que presten sus servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Será, en cambio, Acto Oficial de Carácter Especial de una Universidad el que sea organizado por una Universidad desde sus propias competencias y significación y no requiera en sí mismo de participaciones ajenas, tal y como sucede, según se ha señalado, con todos los organizados por instituciones, organismos o autoridades, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos propios de su ámbito específico. En tales actos y a tenor de lo que se lee en el R. D. de 1983 sobre precedencias, Título I, capítulo I, artículo 4.1, los actos serán presididos por la Autoridad que los organice. En caso de que dicha Autoridad no ostentase la presidencia, ocupará lugar inmediato a la misma.

Actos Académicos: tres tipos de actos

Los actos académicos de las Universidades se agrupan en tres grandes clases.

Actos Académicos de Carácter Social

Actos Académicos de Carácter Social que son los actos de naturaleza académica en que, por su proyección externa, la sociedad participa con su presencia. Característicos de esta categoría es el acto solemne de Apertura de Curso Académico, las investiduras solemnes de Doctores y de Doctores honoris causa, la entrega de recompensas mayores tales como la Medalla de la Universidad e, incluso, las tomas públicas de posesión del Profesorado permanente (Catedráticos y Profesores Titulares) si se organizan con deseo de prestarles, por alguna razón, un énfasis con repercusión social.

Actos Académicos Oficiales

Actos Académicos Oficiales pueden ser considerados los que se celebren con motivo de los patrocinios festivos y, en particular, los actos oficiales conmemorativos del patrono de la Universidad.

Actos Académicos stricto sensu

Actos Académicos stricto sensu son aquellos que, por su naturaleza, se desarrollan en la Universidad y dentro de su ámbito interno, sin proyección exterior particular. Entre ellos, por ejemplo, la concesión de grados tras la defensa de las Tesis, etcétera, y, en general, las entregas de títulos académicos oficiales a que se refiere el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria. Debe repararse en que no todos los títulos académicos que expiden las Universidades tienen esta naturaleza, que sólo alcanzan los títulos establecidos por el Gobierno de España y que cumplan los requisitos de ser de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional.

Dicho de otra forma, estos títulos son aquéllos que se expiden en nombre del Rey por el Rector de la Universidad que los acredita (artículo 28.2). De menor rango, pero también actos de esta naturaleza o asimilados serán los de entrega de otros diplomas y títulos a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria y que no tienen el carácter plenamente oficial y de validez nacional que hemos señalado, sino que poseen el valor que les confiere la Universidad que los otorga.

Régimen que se propone para los actos

La legislación actual, tal y como se ha visto, aun sin entrar apenas en materia de protocolo, es bastante evidente en cuanto al sentido que ha de darse a las representaciones oficiales en la Universidad, según nuestra opinión. Si bien se observa, la ley actual da al Estado y a la Comunidad Autónoma que ejerza las competencias en materia de Universidad la coordinación de ésta; por ello participan en actos regulados por la ley como actos de la competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma. Esos actos son, de modo evidente, la creación de la Universidad y el nombramiento del Rector, una vez celebradas las elecciones por el Claustro Universitario.

Fuera de estos actos que las tienen como protagonistas ninguna Administración pública debiera invocar ni, menos, exigir presidencias en el resto de los Actos Universitarios. Cierta práctica reciente ha hecho, a menudo, excepción el Acto de Apertura solemne de Curso, en el que muchas Universidades, que no todas, ceden la presidencia o copresiden con la máxima autoridad de la Comunidad Autónoma. La cual, actúa "en representación del Rey".

A partir de la Reforma Universitaria de 1983 la Universidad está considerada como una corporación de Derecho Público sui generis. Este sui generis, entre otras valoraciones y diferencias, implica que en efecto existe cierta solemnidad para las Instituciones Universitarias y, en buena doctrina, incluso especificidad de algunas Universidades particulares, sobre todo en el caso de las más antiguas. Tales usos merecen ser respetados, porque forman parte notable del acervo espiritual y cultural de las Universidades y, por ende, de las sociedades a las que sirven. Puede considerarse una obligación estricta el mantener, depurar y perfeccionar ciertos tipos de comparecencias o ceremoniales, porque dan a la Universidad y a su entorno social idea tangible y valiosa de su condición permanente y de su antigüedad en el cultivo de los saberes. Estos bienes de carácter, digamos, intangible o de difícil evaluación e inventario, son, contra lo que suele creerse, muy apreciados por la sociedad, a la que se hace un mal servicio cuando no se evita su deterioro.

En todos los protocolos universitarios de fuerte arraigo y tradición, en toda Europa y sin distinción de culturas o lenguas, la figura del Rector ocupa la primera posición, en representación de la Universidad como conjunto, siendo la única excepción a la norma, y no siempre, la figura del Jefe del Estado.

El reconocimiento de las costumbres de la Universidad, se ha respetado por las normas escritas incluso en las épocas históricamente más intervencionistas. Pueden recordarse a estos efectos la Ley Moyano de 1856 y posteriormente la de 1943, que también reconoció los usos y costumbres históricos como fuente de comportamiento de cada Universidad.

El Derecho español concede, con carácter general, una función muy relevante a los usos vigentes. Como se dice en el venerable lenguaje jurídico, la costumbre es fuente de Derecho. El Título Preliminar del Código Civil Español lo advierte y el artículo 1-1° otorga a la costumbre rango normativo, incluso como fuente del ordenamiento jurídico. Y su artículo 3 establece que todas las normas jurídicas se interpretarán en relación con el contexto y realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, lo que añade fuerza a la capacidad jurídica de los usos sociales.

El Real Decreto 2099/1983, sobre precedencias protocolarias, en su Titulo I, capítulo 2, artículo 6, señala que la precedencia en los actos oficiales de carácter especial se determinará por quien los organice, de acuerdo con su normativa específica, sus costumbres y tradiciones y, en su caso, con los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

Aplicado al caso de la Universidad, el texto dice, en lenguaje llano, que la precedencia la determinará la Universidad de acuerdo con sus propias reglas y sus costumbres. No hay, pues, nada que discutir sobre el principio protocolario.

Podría alegarse que la mayoría de Universidades son de nueva creación. En efecto, de las 56 Universidades que existen, aproximadamente cuatro quintas partes son posteriores a 1968, por lo que el uso de las tradiciones no podrá ser uniforme ni igual para todas; pero entendemos que la mayoría de tales Universidades han surgido recientemente de centros públicos universitarios que, antes de transformarse en Universidades, vivieron integrados en las más antiguas. Y, de acuerdo con esta concepción que atiende a la génesis y a la genética, puede resaltarse la idea de que existen, en cuanto a su origen, "familias universitarias", que deben serlo, igualmente, en el mantenimiento de sus principales tradiciones y costumbres.

En resumen. Si hemos de atenernos al sentido común, a las buenas maneras y a los fundamentos legales que nos da el Código Civil, la Ley de Reforma Universitaria y el Real Decreto de Precedencias, parece doctrina discreta la de adoptar el principio siguiente: La costumbre de la Universidad es la norma que regula toda actividad protocolaria en los Actos Universitarios que, salvo asistencia de la Corona, corresponde presidir al Rector.

El Rector, pues, sólo cederá la presidencia al Rey y miembros de la Casa Real.

Respecto a los miembros del Gobierno Central, Presidentes de las Comunidades Autónomas, etcétera, no hay soporte legal para poder mantener una postura clara; incluso, si ejercen cierta tutela cuando se realizan estudios al amparo de convenios de colaboración con la Administración o Instituciones, la Universidad presidirá dichos actos. Actos estrictamente académicos en los que por la propia condición de los mismos, se estima que las autoridades asistentes concurren con carácter particular o de invitados especiales y en los que la pérdida de la presidencia por parte del Rector supone una afrenta a la comunidad académica. Cosa que, en ocasiones, sucede por falta de información o de cuidado procedente de los propios Rectorados, de sus titulares o de sus gabinetes.

En espera de que el Consejo de Universidades se pronuncie sobre la regulación de las relaciones Universidades-Estado-Comunidades Autónomas, y en un intento de solucionar las tensiones que surgen día a día con el tema de la presidencia de los actos estrictamente académicos que tengan sesión de inauguración y clausura, varias Universidades hemos tratado de buscar fórmulas de negociación con los servicios de protocolo oficiales, adoptando el principio de la no concurrencia de las dos Instituciones en la misma sesión del acto. En la práctica, ello podría tomar cuerpo de forma que fuese el Rector Magnífico quien presidiera siempre la sesión de inauguración del Acto, a modo de bienvenida, mientras que una Autoridad distinta presidiría la sesión de clausura del mismo.

No obstante, entiendo que la cesión sólo debe hacerse cuando no dañe al propio derecho de preeminencia. Retomando la norma consuetudinaria, en la que la figura del Rector no tiene sustituto ni sucedáneo, en tanto que máxima autoridad y representación de la Comunidad Universitaria, está claro que debe presidir por derecho propio todos los actos organizados por la Universidad.

Y, en consecuencia, me atrevo a proponer que tratemos de aunar fuerzas, para conseguir, en esa tan deseada normativa sobre el protocolo universitario, una norma común en la que de modo sencillo quede establecida de forma inequívoca la consolidación de la figura del Rector y su presidencia indiscutida en los Actos Académicos, salvo en las ocasiones ya dichas de asistencia de la Corona: esto es, del Rey o miembros de la Casa Real.

Muchas gracias.