Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, Reglamento de Honores Militares. Parte VI.

Título III. Honores rendidos por la Guardia Civil. Título IV. Honores fúnebres militares. Capítulo I. Disposiciones generales.

 

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TÍTULO III. Honores rendidos por la Guardia Civil.

Artículo 35.

Honores militares a rendir por la Guardia Civil.

1. Los honores militares establecidos en este reglamento, serán rendidos por fuerzas de la Guardia Civil en sus actos específicos, así como en aquellos otros en los que se disponga su participación junto a las Fuerzas Armadas.

2. A los Ministros de Defensa e Interior se les rendirán los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve en los actos específicos de la Guardia Civil que presidan y cuando visiten oficialmente unidades de la Guardia Civil.

3. A los titulares de las Secretarías de Estado, Subsecretarías y Secretarías Generales del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, así como al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se les rendirán los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve cuando presidan actos específicos de la Guardia Civil y la primera vez que visiten oficialmente unidades de dicho Instituto Armado.

4. A los mandos de la Guardia Civil les corresponden honores militares con las gradaciones que se establecen en el artículo 20. Se les rendirán honores en su toma de posesión, en los actos militares que presidan y la primera vez que visiten oficialmente unidades a sus órdenes.

TÍTULO IV. Honores fúnebres militares.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 36.

Personalidades con derecho a honores fúnebres militares.

1. Las Fuerzas Armadas rendirán honores fúnebres militares en señal de respeto y homenaje a los restos mortales de aquellas personas que se indican a continuación:

a) Las que expresamente les corresponden honores militares según lo previsto en el Capítulo II del Título I y los artículos 15,17,19 y 20.

b) Los ex Presidentes del Gobierno y otras personalidades de especial relevancia a las que por sus excepcionales servicios a España así se determine por real decreto de la Presidencia del Gobierno.

c) Los militares y el personal civil con una especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas que fallezcan en acto de servicio.

2. Al organizar los actos de honras fúnebres se tendrá en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten sus familiares.

Artículo 37.

Honores fúnebres.

1. Los honores fúnebres militares se rendirán por una unidad con Bandera, banda y música y consistirá en la interpretación del himno nacional completo, arma presentada y una descarga de fusilería. En su caso, la salva de cañonazos que corresponda.

2. Cuando se realicen en la inhumación, los honores se rendirán por un piquete.

Artículo 38.

Organización de los actos.

1. Cuando se produzca el fallecimiento del Rey o uno de los miembros de la Familia Real o Infante de España, por la Presidencia del Gobierno, con la participación de la Casa de Su Majestad el Rey, se organizarán los actos de honras fúnebres y para la rendición de honores, conforme a lo previsto en este capítulo y en el siguiente.

2. Corresponderá a la Presidencia del Gobierno la organización de los actos, en los casos que se citan en el artículo 36, relacionados con las personas de los artículos 15 y 17 del apartado a) y todas las del b), a las que se refiere dicho artículo 36.

3. Corresponderá a los Órganos Centrales del Ministerio de Defensa, al Ejército de Tierra, a la Armada o al Ejército del Aire la organización de los actos, en los casos que se citan en el artículo 36, relacionados con las personas de los artículos 19 y 20 del apartado a) y todas las del c), a las que se refiere dicho artículo 36.

Artículo 39.

Normas de ejecución.

1. La entidad de la unidad que rinda los honores será la que determinen las autoridades con competencia en la organización de los actos.

2. Además de los honores fúnebres expresados en el artículo 37, se podrán establecer para cada caso, la naturaleza y extensión del luto oficial, la constitución de las guardias de honor, las fuerzas de escolta que deben acompañar a los restos mortales, la cobertura de la carrera por la que discurra la comitiva y la utilización de un armón de artillería para transportar el féretro. Todo ello según los protocolos establecidos por la Presidencia del Gobierno o el Ministerio de Defensa, según corresponda.

3. Las fuerzas que acompañen al féretro lo harán con las armas a la funerala, las Banderas irán enrolladas y con corbata negra; las cornetas con sordina, los tambores destemplados y enlutados. Los días de luto oficial a las Banderas de las unidades que participen en actos oficiales se les pondrán una corbata negra y la bandera permanecerá izada a media asta.

4. Las fuerzas de escolta, cuando proceda, acompañarán a los restos mortales hasta el lugar en que se despida el duelo. Formarán siempre a pie.

5. Cuando corresponda, la carrera se cubrirá, a lo largo del recorrido del cortejo fúnebre, desde la capilla ardiente hasta el lugar donde se efectúe la despedida del duelo. Las fuerzas que cubran la carrera mantendrán el arma sobre el hombro mientras desfila la comitiva, adoptando la posición de «presenten» al paso del féretro.

6. Al llegar el cortejo al lugar que se señale para la despedida del duelo, desfilarán ante los restos mortales las fuerzas de escolta y la guardia de honor. Esta última acompañará a los restos mortales hasta su inhumación.

7. Si el fallecimiento se produjera en el extranjero, los honores fúnebres militares se rendirán en territorio nacional una vez que se hayan repatriado los restos mortales de los fallecidos según las normas establecidas a estos efectos.

8. Cuando se produzca un fallecimiento en un buque de la Armada se aplicarán, además, las normas específicas establecidas en el ceremonial marítimo.

Artículo 40.

Honores fúnebres a los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto de servicio.

1. Tras el fallecimiento en acto de servicio de un miembro de las Fuerzas Armadas o de personal civil con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas, en la unidad del fallecido se llevará a cabo un acto de honras fúnebres.

2. Si el fallecimiento hubiere sucedido en el extranjero, el Mando de Operaciones del Estado Mayor de la Defensa o autoridad que corresponda, organizará la repatriación del fallecido y su recepción en España, previamente a la celebración del acto previsto en el apartado anterior.

3. Las banderas ondearán a media asta por un período de dos días en las unidades de origen del o de los fallecidos. En las demás unidades se actuará siguiendo los criterios que se determinen por el Ministro de Defensa.

Artículo 41.

Homenaje anual a los miembros de las Fuerzas Armadas que han dado su vida por España.

Anualmente se rendirá homenaje a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los civiles con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas fallecidos en acto de servicio. Esta conmemoración se desarrollará conforme a lo que se establezca por el Ministro de Defensa.

Referencias:

- DEROGA REAL DECRETO 834/1984, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1984-9759).

- CITA REAL DECRETO 1560/1997, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1997-21605).

Notas:

Entrada en vigor el 23 de mayo de 2010.

Ministerio de Defensa.

Rango: Real Decreto.

Publicado en: BOE número 125 de 22/5/2010, páginas 44835 a 44850 (16 págs.)

Referencia: BOE-A-2010-8188.

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